Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13098-2018 de 1 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748647425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13098-2018 de 1 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 7600122030002018-00206-02
Fecha01 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13098-2018

Radicación n.º 76001-22-03-000-2018-00206-02

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por J.A.B.V. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

    En consecuencia, solicita se «declare la inconstitucionalidad de la sentencia tutelada, al incurrir en vía de hecho…»; y «revoque en su totalidad la sentencia que se profiera en primera instancia[,] ordenándose a las demandadas la restitución del inmueble al demandante» (folio 3, cuaderno 1).

  2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

    2.1. Julio A.B.V. instauró un juicio posesorio en contra de C.E.B. y D.O.M., cuyo conocimiento el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre (Valle), el que dictó sentencia el 25 de abril de 2017 declarando probada la excepción de cosa juzgada y denegando las pretensiones de la demanda.

    2.2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali profirió fallo el 5 de abril de 2018, en el que confirmó la determinación de primera instancia pero por otras razones.

    2.3. Señaló el accionante que es el poseedor del inmueble objeto del proceso, lo que ha sido reconocido por C.E.B., quien fue la que accedió con violencia al predio; en la demanda se indica que se le hizo entrega del 50% del bien a D.O. en virtud de una adjudicación en un remate, empero, existió un acuerdo de fraude o engaño entre C.E.B. y aquella, con el fin de que la primera se quedara con el fundo, pues la segunda no había ejercido posesión alguna; y se tuvo en cuenta la cantidad de pruebas y no la calidad de las mismas.

    2.4. Adujo que el propósito de la doble instancia es que el afectado se defienda, lo que no ocurre cuando se confirma la decisión con otras consideraciones, pues no se otorga la oportunidad de replicar; anteriormente el juzgador de segundo grado estudiaba todo el expediente, por lo que la apelación se sustentaba respecto de la totalidad de lo acontecido, pero ahora existe una limitación para el apelante, razón por la cual si no prospera la excepción estudiada se debería terminar el proceso, más si esa parte en sus alegatos guardó silencio sobre los demás puntos y cuenta con el proceso reivindicatorio, pues él no tiene ninguna otra oportunidad, pese a que ha trabajado el bien durante 20 años.

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que adoptó la decisión tras valorar las pruebas obrantes en el plenario y estudiar la figura de la cosa juzgada, concluyendo que no existía identidad de objeto y causa; que estudió los requisitos de la acción posesoria con el fin de verificar si le asistía razón al demandante de que cesara la perturbación de la posesión en el bien, pero no logró demostrar que detentarla la misma por el término de un año, ni que le hubiere sido despojada injustamente; que en el proceso se cumplieron todas las actuaciones procesales de acuerdo con el ordenamiento y acatamiento de los derechos, por lo que no incurrió en vía de hecho; y lo que pretende el gestor es retrotraer unas etapas procesales que se surtieron en debida forma.

  4. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre solicitó su desvinculación del presente trámite, pues ha respetado las etapas procesales y las garantías esenciales que le asisten a las partes intervinientes.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la sentencia criticada no era antojadiza o arbitraria, pues fue acorde a la normatividad y al material probatorio aportado, concretamente, a los testimonios recaudados y a las documentales –sentencias dictadas en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y a la resolución emitida en la diligencia de entrega adelantada en el juicio ejecutivo hipotecario-; que respecto al argumento de que el juzgador de instancia estudió cuestiones que no fueron puestas a su consideración a...

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