Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14298-2018 de 1 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748647473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14298-2018 de 1 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-03168-00
Fecha01 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14298-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03168-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por J.A.O.G. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas C.I.M.B., A.S.L. y M.I.L.B., con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por el aquí petente contra N.G.M..

ANTECEDENTES
  1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante procura la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación atacada.

  2. En apoyo de su reparo, sostiene que impulsó el juicio fustigado frente a su progenitora para obtener la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 050-09712, el cual posee desde hace más de 12 años.

    Acota que, entre otros actos de dominio, pagó un préstamo adquirido por su madre, garantizado con hipoteca sobre el bien enunciado, a partir del 2002 y hasta la finalización de la acreencia.

    En primer grado, se emitió sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declararon no probadas las excepciones formuladas por la pasiva, pronunciamiento donde se aplicaron “(…) de manera amplia e inmejorable las reglas de la sana crítica (…)”.

    Su contraparte apeló y el recurso se concedió en audiencia en el efecto devolutivo; no obstante, ese extremo procesal allegó con posterioridad un escrito para sustentar dicho remedio pero “(…) no en debida forma (…)”; por tanto, en su criterio, correspondía decretar su deserción.

    Advierte que el colegiado accionado incurrió en iguales yerros a los del juez de primera instancia porque admitió la apelación sin cambiarle el efecto y nada indicó sobre los errores de ese recurso en torno a los “reparos concretos”, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso.

    El 9 de septiembre de 2018, se surtió la audiencia de alegaciones y fallo, donde el tribunal resolvió revocar la sentencia de primer grado y negar sus pretensiones.

    Con ese pronunciamiento se incurrió en irregularidad por indebida valoración probatoria, pues se estimó erradamente “(…) una benevolencia y mera tolerancia (…)” de la propietaria del bien respecto de los actos de dominio por él ejercidos.

    Tras citar apartes de los testimonios recaudados y afirmar, in extenso, como debieron apreciarse, sostiene que la corporación atacada juzgó esas declaraciones y la documental allegada de forma equivocada “(…) distorsionando su contenido (…)”.

    Anota la procedencia de este resguardo porque no cuenta con otros instrumentos de defensa, como quiera que el recurso de casación es improcedente ante el valor del predio materia de la litis, el cual no supera $283.718.800.

  3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el fallo del ad quem.

    Respuesta del accionado

    Se remitió a la argumentación vertida en la decisión cuestionada.

2. CONSIDERACIONES
  1. El solicitante reprocha, particularmente, (i) la admisión de la alzada formulada por su contraparte frente al fallo emitido en primer grado en el caso criticado; y (ii) la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de septiembre de 2018, donde se revocó la de primera para negar las pretensiones del demandante, aquí actor.

  2. Respecto del primer cuestionamiento el resguardo incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que si el gestor no estaba conforme con la aceptación de la apelación y el efecto otorgado, debió promover el procedente recurso de súplica para rebatir esa decisión (art. 331, C.G.P.); empero, no lo hizo.

    Se memora, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

    En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

    “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[1].

  3. La salvaguarda tampoco se abre paso frente a la determinación adoptada el 9 de septiembre de 2018, por cuanto el tribunal no incurrió en el desafuero endilgado, dado que valoró razonadamente las pruebas adosadas y apoyó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala.

    Ciertamente, en ese pronunciamiento se destacó que la alzada se erigía sobre la imposibilidad de extraer la posesión alegada de las declaraciones recepcionadas en primer grado.

    Posteriormente, el colegiado relacionó los documentos allegados como probanzas y señaló que éstos debían apreciarse en conjunto con las versiones recibidas durante el trámite procesal; así, anotó:

    “(…) A tal efecto téngase en cuenta que durante el interrogatorio de parte el promotor advirtió que decidió hacerse cargo del inmueble, situación que comentó en una reunión con su familia integrada por el señor R.J.O.M., D.O.G. y la demandada N.G.. Aseguró que ingresó porque su padre renunció a la posesión porque no estaba en condiciones de administrarlo, motivo por el cual su propósito fue el de no dejarlo perder. Advirtió a sus progenitores que no deberían interferir en sus decisiones, a lo que agregó que todo lo que requirió el bien lo sufragó con el trabajo que desempeñaba simultáneamente con los estudios universitarios y con los dineros que le facilitaban allegados. Asegura ser el dueño de la casa puesto que es el responsable de la misma; amén que cubre los servicios, suscribe los contratos, paga los mantenimientos. Por demás resulta trascendental que al ser interrogado si les manifestó a sus ascendientes que se haría cargo de esa casa (…)...

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