Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14339-2018 de 2 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748647549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14339-2018 de 2 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 4100122140002018-00145-01
Fecha02 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14339-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00145-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada respecto a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018, por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por N.C.M. frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del juicio divisorio con radicado N° 2013-407 instaurado por el aquí actor contra M.C.C.H..

ANTECEDENTES
  1. El promotor suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.

    En sustento de su queja, sostiene, en síntesis, que el conocimiento del aludido proceso correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, el cual, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017, decretó, de forma “incongruente”, la “prescripción extintiva de la acción divisoria”, aduciendo:

    “(…) De las pruebas recaudadas se establece que el bien inmueble objeto de litis ha estado en posesión de la demandada señora M.C.C.H. desde el 12 de enero de 2001, desde esa fecha es ella quien en su calidad de poseedora lo ha arrendado en su totalidad, ha realizado los pagos de administración, impuestos como se evidencia con los documentos allegados en la contestación de la demanda (…)” (fl. 20).

    Frente a esa decisión interpuso recurso de apelación declarado desierto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha capital.

    Señala que el juzgador de primera instancia incurrió en defecto sustantivo al desconocer las normas aplicables a tal juicio; en tanto, el de segunda, en vicio procedimental al no admitir la alzada ni convocar a audiencia de sustentación y fallo.

    Implora, en concreto, se ordene: i) al despacho municipal querellado, emitir nuevamente providencia de fondo atendiendo a la normatividad aplicable; y ii) al juzgador del circuito, dar trámite al remedio vertical por él promovido (fls. 1 a 5).

    Respuesta del accionado y vinculados

  2. El a quo, se limitó a remitir el expediente (fl. 43).

  3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito, indicó que el recurso de apelación deprecado por el ahora accionante, fue admitido el 19 de febrero de 2018. Posteriormente, el 6 de marzo siguiente fijó fecha para la audiencia de sustentación y fallo, la cual tendría lugar el 2 de agosto pasado; no obstante, la misma no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del impugnante, situación que conllevó a declarar desierta la alzada (fl. 46).

  4. La demandada en el referido decurso, guardó silencio.

    La sentencia impugnada

    Negó la protección,

    “(…) tras constatarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en esta acción respecto de la providencia emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva (…). A su turno, en cuanto concierne con la declaratoria de deserción del recurso de apelación proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, ninguna vulneración se avizora como se puede advertir del precedente jurisprudencial (…) por lo que el amparo tutelar tampoco se abre paso frente a este preciso aspecto de la reclamación (…)” (fls. 78 a 83).

    1.3. La impugnación

    La formuló el accionante insistiendo en que el juzgador municipal contravino la normatividad aplicable para los procesos divisorios, pues a su juicio, en este tipo de litigios no es aplicable la prescripción extintiva de la acción divisoria (fls. 7 a 9, cdno. de la Corte).

    Reiteró las anomalías procesales señaladas en el escrito genitor, aseverando que el a quo constitucional obvio analizar:

    “(…) que el proceso divisorio se tramitó hasta la sentencia bajo el régimen del procedimiento civil, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 625 literal b del Código General del Proceso, debió haber convocado a la audiencia de instrucción y juzgamiento, esta omisión es violatoria del procedimiento. El artículo 3 de dicha obra establece “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencia” (…)”.

    “(…) Con la mencionada irregularidad que traía el proceso, como se observa el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, cita [a] audiencia de sustentación del recurso de apelación, cuando el proceso ya había sido sustentado en dos oportunidades ante el Juzgado Civil Municipal que emitió la Sentencia, es decir, violándose el procedimiento [pues] para unas actuaciones se aplica el escritural y para otras el oral (…)” (fls. 69 a 71).

2. CONSIDERACIONES
  1. Estudiada la queja constitucional, se extrae que el actor cuestiona la providencia de 2 de agosto de 2018, a través de la cual el juzgador del circuito accionado declaró desierto el recurso de apelación impetrado por aquél frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2017, por la cual el despacho municipal querellado decretó probada la excepción de “prescripción extintiva de la acción divisoria”.

  2. El juicio divisorio tiene por objeto clausurar la indivisión que afecta a bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios. Con la expedición del Código General del Proceso, este tipo de litigios pasó a catalogarse como de naturaleza declarativa especial, siendo regulado su trámite en los artículos 406 a 418 de dicha obra[1].

    Teniendo en cuenta que el caso subjúdice se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo estatuto judicial, los actos procesales realizados a partir de ese entonces, debían sujetarse a las normas de tránsito de legislación estipuladas en el canon 625 del mismo compendio, que para asuntos especiales como el divisorio, dispuso en el numeral sexto: “(…) 6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior (…)”, disposición conforme a la cual:

    “(…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (énfasis fuera de texto).

    Así las cosas, dado que el motivo de censura del accionante estriba en la normatividad aplicable al trámite del recurso de apelación que presentó el 17 de septiembre de 2017 contra la sentencia de 8 de septiembre anterior; resulta claro que el mismo se regía por el Código General del Proceso, como en efecto aconteció.

  3. Precisado lo anterior, la protección no prospera, por cuanto las argumentaciones esbozadas por el accionante frente al a quo el 13 y 15 de septiembre de 2017, no pueden entenderse como la fundamentación de la alzada, sino más bien, como la formulación de los reparos concretos a la providencia reprochada; situación que no excusa la inasistencia del actor a la audiencia de sustentación y fallo, pues conforme al criterio de esta Colegiatura, no hay duda de que el artículo 322 del Código General del Proceso, impone el agotamiento de ese acto para, posteriormente, proferir la sentencia de segundo grado.

    Sobre lo esgrimido, esta Corporación en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:

    “(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

    “El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

    “El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará...

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