Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14336-2018 de 2 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748647561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14336-2018 de 2 de Noviembre de 2018

Fecha02 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03147-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14336-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03147-00

(Aprobado en sesión treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por C.O.C.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Mery Esmeralda Agón Amado, C.G.U.U. y A.B.O., con ocasión del juicio de “nulidad de la partición realizada por vía notarial” incoado por el aquí actor a M.F.C..

ANTECEDENTES
  1. El censor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

  2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

    Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, C.O.C.C. representado por su madre M.C.G., impetró en contra de su abuela M.F.C., el litigio materia de este amparo constitucional, buscando la “(…) nulidad de la partición (…)” del patrimonio de su progenitor F.O.C., la cual fue instrumentada en la escritura pública N° 166 del 6 de agosto de 2002, de la Notaría Única de C..

    El referido estrado en sentencia de 27 de abril de 2017, accedió a las pretensiones invocadas tras evidenciar que el “acto jurídico” demandado era invalido por “causa ilícita”, pues en aquél se desconocieron los derechos que le concernían al aquí gestor como “único heredero” del causante, desestimando los medios exceptivos propuestos en ese pleito.

    Esa determinación fue apelada por el extremo pasivo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien en fallo de 7 de diciembre pasado, revocó la providencia recurrida, para en su lugar declarar las excepciones de inexistencia de nulidad y prescripción de la acción.

    Se duele el quejoso porque el término prescriptivo debió contabilizarse a partir del momento en el cual cumplió “la mayoría de edad” (12 de febrero de 2016), por tanto, el colegiado fustigado desconoció el inciso final del canon 2530 del Código Civil[1].

  3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto” la sentencia proferida por el ad quem dentro del comentado subexámine.

    1.1. Respuesta del accionado

    Guardó silencio.

CONSIDERACIONES
  1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

  2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de C.O.C.C. con el proveído de 7 de diciembre de 2017, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró la inexistencia de la nulidad de la partición alegada en el litigio sublite y la prescripción de la acción.

  3. Si bien la providencia atacada data de hace más de nueve (9) meses, situación que tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, esta Corte al ponderar la cuestión aquí planteada, observa que esa eventualidad resulta intrascendente respecto a la magnitud de la violación del derecho al debido proceso examinado, como pasa a explicarse:.

    Auscultada la sentencia confutada, se tiene que la corporación accionada, razonó:

    “(…) [Q]uien demanda siempre tiene la carga de invocar y probar al menos una causal de nulidad, lo que en este caso (…) brilla por su ausencia, pues el actor no invocó ninguna (…), es más la nulidad por causa ilícita que declaró la juez no se configura, pues si bien el artículo 1524 del Código Civil define la causa como el motivo que induce al acto o contrato en este caso, ese motivo no es otro para cualquier heredero que la adjudicación de los bienes relictos, es decir, la liquidación de la universalidad jurídica que constituye la herencia mediante la adjudicación a los herederos de los bienes o derechos que en concreto la forman. No puede entenderse que el móvil en este caso fue simplemente excluir al verdadero heredero, aun a sabiendas de su existencia, y menos aun podía la juez declarar de oficio esta nulidad sin que se la hubieran pedido en la demanda, pues allí no se invocó la causa ilícita, para ello tiene que estar manifiesta en el acto o contrato según las voces del artículo 1742 del C.C. modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, y en este caso es claro que de la lectura de la escritura pública y de la partición contenida en ella, no se advierte, no se hace manifiesto que el causante era casado y tenía descendencia, que sería la mentira que se le endilga a la demandada y que ocasionaría (…) una nulidad por causa ilícita, no se desprende de allí, luego de oficio no podría declararse (…)”.

    “Ahora, una cosa debe precisarse, la única acción que procedía en este caso, es la acción de petición de herencia, que precisamente está contemplada por el artículo 1321 del C.C., para la defensa de la calidad de heredero y es precisamente la que tiene un heredero contra quien ocupa la herencia también en calidad de heredero o haciéndose pasar por heredero, para que se le adjudique la herencia y se le restituya los bienes que la componen junto con sus frutos”.

    “(…) Habrá de precisarse que el término de prescripción de la acción de nulidad absoluta es de 10 años, por tratarse genéricamente de una acción ordinaria en los términos del artículo 2536 del Código Civil (…) y por otra parte hay que decir que contrario a lo expuesto a la juez a quo el tránsito de legislación de las leyes sobre la prescripción, sí lo regula el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, y por ello el término de prescripción que debe aplicarse en este caso es de 10 años, es decir el previsto por la Ley 791 de 2002 (…), y a esto fue precisamente a lo que se acogió la demandada al exponer desde que propuso la excepción que el término legal ya había transcurrido porque ya habían pasado más de 12 años (…). En el caso de marras la prescripción empezó a correr el 27 de diciembre de 2002, porque en esa fecha empezó a regir la Ley 791 de 2002, y en consecuencia ya había pasado el término previsto de 10 años, al momento de presentarse la demanda, pues esto sucedió el 24 de julio de 2014 (…)”.

    “En gracia de discusión se podría decir que en este caso sería aplicable el artículo 281 del Código General del Proceso (…), que obliga al juez a fallar extra petita para proteger a ciertas personas (…) como los incapaces (…), como en este caso a un menor de edad, y entonces se podría (…) fallar o decidir sobre la acción de petición de herencia, pero realmente esos derechos (…) tiene[n] sus límites, uno de ellos es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR