Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14353-2018 de 2 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748647569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14353-2018 de 2 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 7611122130002018-00152-01
Fecha02 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14353-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00152-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por P.J.C.M. al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, con ocasión del proceso ejecutivo por alimentos seguido por V.A.D.E. en representación de su menor hija N.S.C.D., al quejoso.

ANTECEDENTES
  1. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprende que los hechos que soportan la presente acción son los que a continuación se describen:

    El 4 de febrero de 2015, el accionante y la señora V.A.D.E., ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, celebraron un acuerdo conciliatorio frente a las obligaciones alimentarias a favor de su menor hija, fijándolas en el 25% del salario mensual que devengaba el señor C.M..

    Por estimar incumplido dicho pacto, la madre de la infante inició un compulsivo por alimentos cuyo conocimiento correspondió al despacho querellado, quien libró mandamiento de pago el 6 de septiembre de 2017, providencia a la cual se opuso el alimentante alegando cobro de lo no debido (fls. 4 y 60, cdno. 1).

    Surtidos los trámites de ley, se estableció para el 9 de agosto de 2018 la audiencia inicial conforme al postulado 372 del Código General del Proceso; sin embargo, en auto del 3 de agosto pasado, el funcionario fustigado hizo control de legalidad y determinó que la excepción[1] resultaba inviable a la luz de la norma 442[2] ídem, y en consecuencia, ordenó continuar la ejecución. El aquí actor impugnó extemporáneamente tal determinación (fls.4 y 9, cdno. 1).

    Acota la imposibilidad de atender las aspiraciones dinerarias de la ejecutante, por la variación de sus condiciones patrimoniales.

  2. En concreto, el tutelante reclama se analice de fondo la oposición al pago presentada en el coercitivo y se levante la restricción para salir del país (fl. 1, cdno. 1).

    1.1. Respuesta del accionado

    La juez querellada se contrapuso al ruego tuitivo porque no se agotaron los recursos de ley, y por no ser el juzgador constitucional el llamado a dilucidar los asuntos relativos a la incapacidad económica del deudor (fl. 60, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El tribunal negó la protección invocada por incumplir con el requisito de subsidiariedad, al no controvertirse en el proceso, las decisiones materia de inconformidad (fls. 63-66, cdno.1).

    1.3. La impugnación

    La incoó el señor P.J.C.M. reiterando las disquisiciones del libelo (fls. 74-78, cdno. 1).

CONSIDERACIONES
  1. El querellante reclama dejar sin efectos la providencia de 3 de agosto hogaño mediante la cual se declaró improcedente el medio exceptivo propuesto y la medida prohibitiva de salir del territorio nacional.

  2. Al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el principio de subsidiariedad porque aun cuando C.M. critica las anteriores determinaciones no hizo uso del mecanismo procesal contemplado en el ordenamiento jurídico para impugnarlas.

    N., en punto de la limitación de viajar al exterior del país no formuló ningún reparo y respecto de la negativa de impartir trámite a la memorada excepción de cobro de lo no debido[3] interpuso reposición en forma extemporánea.

    Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

    En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

    “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la...

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