Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14346-2018 de 2 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748647589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14346-2018 de 2 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 7600122030002018-00245-01
Fecha02 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14346-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00245-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por M.R.M. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del proceso verbal impulsado por la quejosa, respecto de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

ANTECEDENTES

De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los que a continuación se describen:

En el año 2013, la señora M.R.M. adquirió un crédito de libre inversión por valor de $50.000.000, amparado con la póliza de seguros n.º M026300110236205329600244225 de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (fl. 3, cdno. 1).

Mediante acta n.º 94 del 28 de enero de 2014 notificada a la afectada el 10 de febrero del mismo año, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional declaró en un 85% la pérdida de capacidad laboral de la tutelante (fls. 8-10, cdno. 1).

En tal oportunidad se le advirtió a la evaluada que contaba con el término de 4 meses para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conforme el Decreto 1796 de 2000 (fl. 10, cdno.1).

El 12 de febrero de 2016, la querellante informó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro y solicitó el pago de la obligación afianzada. Esta se negó alegando prescripción, por transcurrir más de 2 años entre el conocimiento del siniestro – 10 de febrero de 2014[1] y la reclamación – 12 de febrero de 2016 (fls. 23-24, 28).

La quejosa demandó judicialmente el pago de la indemnización, asunto asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, quien despachó favorablemente sus pretensiones.

En razón a la apelación formulada por la parte demandada, el juzgado fustigado revocó el fallo y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, al tomar como punto de partida para computar la extinción de las obligaciones, la notificación del acta de invalidez por tratarse de un acto administrativo definitivo.

En concreto, se reclama anular la sentencia de segunda instancia, confirmando la citada providencia del a quo.

Respuesta del accionado

El fallador atacado requirió negar el amparo, reafirmándose en las decisiones auscultadas (fls. 154-155, cdno. 1).

La sentencia impugnada

El tribunal accedió a la protección por estimar que se incurrió en un defecto fáctico y material “(…) al hacerse una indebida interpretación desde cuándo [se] debía contabilizar el término para verificar si operaba o no el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (…)” (fls.165-171, cdno. 1).

La impugnación

La incoó la sociedad vinculada BBVA Seguros de Colombia S.A., quien respaldó los argumentos del funcionario criticado y propendió por la invalidez del fallo del tribunal (fls. 176-190, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, refulge la prosperidad del amparo suplicado, al percatarse la comisión, por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, del desafuero imputado en este escenario.

  2. Ciertamente, el estrado censurado incurrió en los defectos sustantivos que se le endilgan, los cuales tuvieron trascendencia en la decisión confutada.

    N., los fundamentos esbozados en el pronunciamiento cuestionado:

    “(…) la acción declarativa tendiente al reclamo del contrato de seguro prescribió en el mes de febrero del año 2014 y no en junio, contabilizados desde la fecha de notificación del acta de calificación dada a la señora M.R., es decir, 10 de febrero de 2012 (…)”.

    “(…) En ese orden, el Consejo de Estado ha considerado que las actas de la Junta Médica como del Tribunal se tratan de actos administrativos definitivos y que estructuran una determinada situación jurídica a voces del inciso final del artículo 50 del C.C.A., así: “(…) son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla (…)”.

    “(…) Por consiguiente, no encontrándose el acta No. 094 de 28 de enero de 2014 protestada de manera alguna por la actora, este acto definitivo surte efectos jurídicos para la interesada a partir de la notificación no sólo en el ámbito del Derecho Público sino dentro de la materia que ahora asiste (…)” (fls. 118-122, cdno.1).

    Tales apartes ponen de presente el desacierto del juzgador, al fundar su postura en un compendio normativo no ajustado al caso concreto pues recuérdese cómo el Código Contencioso Administrativo rigió hasta el 1 de julio de 2012, en tanto los hechos que suscitaron la...

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