Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5038-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748647957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5038-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente60740
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5038-2018

Radicación n.° 60740

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.Y.C.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a M.E.M.V., ARQUITECTO E.M.V.E.U., SOLINOFF CORPORATION S. A., G.R.A. y CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA.

ANTECEDENTES

Á.Y.C.V. llamó a juicio a M.E.M.V., ARQUITECTO E.M.V.E.U., SOLINOFF CORPORATION S. A., G.R.A. y a CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA, con el fin de que se declarara que entre E.M.V. y SOLINOFF CORPORATION S. A., integrantes del consorcio MS y ella, existió un contrato de trabajo, desde el 11 de enero de 2006; que a partir del 1° de junio y hasta el 31 de julio del mismo año, el mismo continuó solo con E.M.V.; que al 1° de agosto aquel continuó con el Consorcio MG, integrado por E.M.V. y G.R.A.; que a partir del 1° de enero de 2007, su contrato de trabajo continuó con el Consorcio EMV, integrado por E.M.V. y E.L.; que para el 1° de febrero del mismo año, continuó la relación con el Consorcio Ricaurte, integrado por E.M.V. y CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA.

Por lo anterior, solicitó se declarara la existencia de una relación laboral continua, desde el 11 de enero de 2006 con los demandados; que son solidariamente responsables de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, a partir del momento en que asumieron la posición de empleadores y frente a todas las obligaciones anteriores; que su salario para el año 2007 y 2008, debió incrementarse; que no se le han cancelado los salarios, conforme a la orden proferida en sentencia de acción de tutela n.° 20008-031 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.

Como consecuencia de ello, se les condenara a pagarle los siguientes conceptos: cesantías, vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, salarios del 4 de abril de 2007 al 10 de junio de 2008, descontando los valores pagados por aquellos conceptos en la liquidación de su contrato, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo con el Consorcio MS, integrado por E.M.V. y SOLINOFF CORPORATION S.A., el 11 de enero de 2006, que luego continuó laborando «sin romper la continuidad», para E.M.V., de 1° de junio al 31 de julio de 2006; que el 1° de agosto el Consorcio MG, integrado por E.M.V. y G.R.A., asumió el pago de sus salarios; que sin embargo, hasta el 15 de septiembre de 2006, suscribió contrato el Consorcio MG, que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2006; que posteriormente, continuó con E.M.V. y E.L., a través del Consorcio EMV; que el 1° de febrero de 2007, E.M.V. integró consorcio con la sociedad CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA., denominado Consorcio Ricaurte, con quienes firmó contrato de prestación de servicios.

Indicó, que el 3 de abril de 2007, fue despedida sin justa causa en estado de embarazo, situación por la que interpuso acción de tutela, que ordenó a E.M.V., su reintegro, el pago de salarios y prestaciones desde su vinculación; que no aceptó el reintegro, pues ya se encontraba empleada; que E.M.V. realizó una liquidación de prestaciones sociales que no se ajustaba a la realidad laboral entre las partes (f.° 3 a 14 y adición a la demanda a f.° 47 a 50 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, M.E.M.V. Y ARQUITECTO E.M.V.E.U., se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron no ser cierta la existencia de una relación laboral, por cuanto lo que hubo fue un contrato civil de prestación de servicios profesionales, en el que no atendió instrucciones del empleador (subordinación) o cumplió horario, debido a que el desarrollo de sus actividades estuvo sujeto al ejercicio propio de su profesión y sus actuaciones eran consignadas en una bitácora independiente; que no era cierto un pago salarial, pues se le pagaron honorarios por los servicios profesionales prestados, ni la continuidad en las actividades desarrolladas.

Adujo, que conformó el Consorcio Ricaurte, para ejecutar un contrato suscrito con la Personería de Bogotá, por lo que se contrataron los servicios profesionales de la actora, bajo las mismas condiciones contractuales de prestación de servicios profesionales como asesora de obra, pactando la autonomía de la voluntad privada, lo que permitía concluir que se celebraban contratos simultáneos con el mismo contratista y diferentes contratantes; que no hubo despido injustificado por el embarazo, sino que se venció el plazo contractual establecido en el contrato de servicios. Aceptó lo referente a la acción de tutela y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR