Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5133-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748647965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5133-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente58881
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL5133-2018

Radicación n.° 58881

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por B.L.S. TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPSERVINORTE y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO –COMFAORIENTE, como miembro de la UNIÓN TEMPORAL CAJA SALUD A.R.S, al que fueron llamadas en la misma calidad, las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO- COMFANARIÑO, HUILA – COMFAMILIAR, BOYACÁ – COMFABOY, SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA – CAJASAI, CAQUETÁ – COMFACA, CHOCÓ – COMFACHOCÓ, CUNDINAMARCA – COMFACUNDI, GUAJIRA – COMFAMILIAR GUAJIRÁ, SUCRE – COMFASUCRE, NORTE DE SANTANDER- COMFANORTE, SANTANDER – CAJASAN.

ANTECEDENTES

B.L.S.T. demandó a las enjuiciadas para que se declarara que existió un contrato laboral a término indefinido con Comfaoriente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 2 de noviembre de 2005; que C. actuó como intermediaria en los términos del artículo 35 del CST; que el empleador dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral el 2 de noviembre de 2005; y que los accionados son solidariamente responsables en el pago de las prestaciones sociales y demás «derechos sociales».

En consecuencia pidió que se les condenara al pago del auxilio de cesantía, sus intereses; la sanción del artículo 1, numeral 3º de la Ley 52 de 1975, la «indemnización prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990»; la prima de servicios; la compensación de vacaciones no disfrutadas; el pago del trabajo suplementario; los beneficios convencionales; las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, a través del Instituto de Seguros Sociales; que se le restituyeran los aportes sociales de 2004 y 2005; las cuotas de administración por el mismo lapso; la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral; el valor de 120 SMMLV por perjuicios morales; y, la indemnización por falta de pago, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida a Comfaoriente «en calidad de miembro» de la Caja Salud ARS – Unión Temporal en Liquidación-, del 6 de octubre de 2003 al 2 de noviembre de 2005; que esta vinculación fue «simulada» a través de la empresa de servicios temporales Work Temporal Services Ltda., desde el «6 de octubre al 31 de diciembre de 2003», circunstancia por la cual el empleador no realizaba el pago de prestaciones sociales y «demás obligaciones especialmente frente al Sistema de Seguridad Social Integral y el Régimen de Subsidio Familiar».

Adujo que C. condicionó su permanencia en el desempeño de sus labores, a su adhesión a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservinorte, para «evadir» el pago de sus prestaciones sociales y demás obligaciones generadas, imposición que cumplió con el objetivo de continuar devengando lo necesario para su «subsistencia personal y familiar»; que bajo estas condiciones, mutó su calidad como asociada a dicho ente, el 1 de enero de 2004; que este nuevo escenario, no excluía su relación laboral bajo la égida del principio constitucional y legal de primacía de la realidad; subrayó que dicho acuerdo no cumplió con los requisitos esbozados en las providencias CC T-900 – 2004 y C-211 – 2000.

Indicó que durante su vinculación, devengó la suma de $742.291 en el 2004 y $779.405 en 2005; que la Cooperativa descontó las sumas de $210.000 y $502.158, por concepto de aportes sociales y cuotas de administración de 2004 y 2005; que la relación laboral finalizó el 2 de noviembre de 2005 por solicitud de Comfaoriente, según comunicación escrita del ente solidario.

Recalcó que la relación laboral que existió fue con Comfaoriente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 2 de noviembre de 2005, en tanto que prestó sus servicios a dicha Caja de manera personal bajo la continuada subordinación y percibió un salario como contraprestación de los servicios, que «formalmente se llamó compensación», cancelado por C..

Refirió que de la Resolución n°. 357 del 19 de diciembre de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Norte de Santander, se colegía que la prestación personal de sus servicios se efectuó en beneficio de Comfaoriente y no, de la Cooperativa.

Arguyó que dicho acto administrativo, contenía la respuesta del Representante Legal de la Cooperativa, en los siguientes términos:

(…) a la pregunta: “El desarrollo de las actividades o servicios que presta esta Precooperativa o Cooperativa de Trabajo Asociado, a terceros en general, es organizada directamente por ésta (sic), bajo su autonomía administrativa?, (sic) respondió: NO, de acuerdo a las necesidades de la Empresa que solicita el servicio el trabajador asociado. La empresa requiere a la C.T.A. (sic) el personal o el servicio que necesita, nos indica el perfil, es decir, que sea profesional, auxiliar contable, de acuerdo al puesto que necesita que desempeñe , miramos la hoja de vida que tenemos en el momento, escogen el aspirante o los aspirantes y se les hace una entrevista entre el Gerente de Recursos Humanos de la empresa solicitante, junto con el R. de la C.T.A. (sic) o el funcionario de la Cooperativa de Trabajo Asociado para dicha función. Si el aspirante es aceptado por la empresa solicitante a darle la inducción a la Cooperativa y se manda a desempeñar la labora asignada”. (Subrayado fuera del texto)

Anotó que el lugar de la prestación de los servicios fue la sede de Comfaoriente, de modo que se acreditaba el suministro de personal, situación no establecida como objeto social de la Cooperativa ni tampoco en la ley.

Agregó que el R.L. de la Cooperativa demandada señaló a Comfaoriente como «empresa usuaria» de lo que emerge que «es consciente de la calidad de intermediario de Coopservinorte»; acentuó que cumplía los horarios de los trabajadores de la Caja de Compensación; que laboró una hora extra diurna causada de 7:00 am a 8:00 am., todos los días; y, que el vínculo se prolongó del 1 de enero de 2004 hasta 2 de noviembre de 2005.

Dijo que para faltar al trabajo, requería de la aquiescencia o permiso de S.P.C.P., J. del Departamento Administrativo y Financiero de la ARS, empleada de dirección, manejo y representante de Comfaoriente, que el acuerdo cooperado de trabajo asociado, celebrado formalmente con C. era ineficaz, por cuanto se trata de una vinculación «fraudulenta».

Precisó que desde el 1 de agosto del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, rigió en Comfaoriente la...

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