Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4987-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4987-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente53009
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrados ponentes

SL4987-2018

Radicación n.° 53009

Acta 42

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.M.T. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del memorial obrante a folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

V.M.T. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional de vejez, el retroactivo, los reajustes de ley, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, las agencias en derecho, y lo que ultra y extra petita, resulte demostrado.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 25 de septiembre de 1947; que prestó sus servicios a Álcalis de Colombia en liquidación desde el 18 de abril de 1974, hasta el 11 de septiembre del año 1991, para un total de 17 años y 5 meses “según certificación expedida por Álcalis de Colombia en liquidación y la historia laboral emitida por el ISS”; que además laboró para las fuerzas militares, por un espacio temporal de 4 años 3 meses y 26 días, esto es, del 10 de enero de 1969 hasta el 06 de mayo de 1973, temporalidades con las cuales es posible consolidar 21 años 8 meses 26 días.

En el mismo sentido, manifestó que teniendo en cuenta que las entidades para las que prestó sus servicios, son estatales, debe aplicársele el estatuto del empleado oficial y en este orden, tratarlo como un empleado público; que mediante escrito del 4 de abril de 2005, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, requerimiento negado mediante resolución número 0221 del 25 de enero de 2007, agotando así la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió el natalicio del actor y la solicitud de pensión resuelta negativamente, mediante resolución 0221 del 25 de enero de 2007; en torno a los hechos restantes, precisó que no son ciertos, los atientes al espacio temporal laborado al servicio de Álcalis de Colombia, y la Armada Nacional, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985, en tanto para ser acreedor del reconocimiento prestacional debatido, debe acreditar 20 años de servicio.

Propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la causa pretendí, buena fe de las actuaciones administrativas, y a su vez solicitó “se declare de oficio todas aquellas excepciones que se encuentren probadas, aunque estas no hayan sido propuestas”.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 22 de octubre de 2010, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada; condenó al Instituto de Seguro Sociales a reconocer y pagar al señor V.M.T., la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de octubre de 2008, en la cuantía que le corresponda con sus ajustes legales anuales y mesadas adicionales, al igual que los retroactivos que se hubieren causado de la prestación hasta que el pago se verifique; así mismo, condenó a la entidad convocada a pagarle al demandante, los intereses de mora causados desde el 2 de junio de 2009, hasta cuando se realice el pago de la condena, a la tasa más alta vigente certificada por la superintendencia Bancaria (Art 141 de la ley 100 de 1993).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 11 de mayo de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las condenas impuestas.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que, no suscita discusión en la presente contención el hecho que “el demandantes es beneficiario del régimen de transición tal como lo reconoció el ISS, en la resolución que le niega el derecho pensional, ya que el actor solo tiene 215 días cotizados equivalentes a 30 semanas en toda su historia laboral y no acreditó tampoco el cumplimiento de los 60 años, y que si no puede seguir cotizando tiene derecho a una indemnización sustitutiva de pensión de vejez»

Así mismo argumentó, que si bien el actor laboró para la Armada Nacional, desde el 10 de enero de 1969 hasta el 30 de agosto de 1973, lo cierto es que “no se le podían computar los tiempos laborados para la Armada Nacional, pues no realizó cotizaciones a una caja de previsión”, ello por cuanto, aun cuando la entidad tenía a su cargo el reconocimiento de dicha prestación, se encuentra cobijada por el régimen de excepción.

Finalmente determinó, que en virtud a que para el reconocimiento de la prestación pensional debatida, no es procedente el computo de los tiempos servidos a la Armada Nacional, por no existir cotizaciones a una caja de previsión, revocó la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, y en consecuencia, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas con el escrito inaugural.

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III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado.

V.CARGO ÚNICO

Denuncia la sentencia impugnada, por considerarla “violatoria por INFRACCION DIRECTA por falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que regula los requisitos de la pensión de vejez en el régimen de prima media del sistema general de pensiones”.

En desarrollo de la censura sostiene, que “si bien es cierto que el honorable tribunal revocó la sentencia de primer grado aplicando su precedente, sobre la acumulación de tiempo en aplicación de la Ley 71 de 1988, la cual no permite computar el tiempo de servidores públicos donde en su vinculación no cotizó a ninguna caja de previsión o fondo, debió verificar que el demandante cumplía con el requisito del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para proteger el derecho al trabajador a la favorabilidad en virtud del artículo 53 de la constitución nacional y preservar el derecho a la pensión der vejez del trabajador en aplicación de otras normas.

El efecto, transcribió apartes del artículo 33 de la Ley aludida y solicitó “casar la sentencia por el suscrito acusada , emanada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con fecha 11 de mayo de 2011 y revocar parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2010 del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en lo referente al artículo segundo y en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y retroactivo de la pensión de vejez, y confirmar los artículos tercero (intereses moratorios) y cuarto (costas o agencias en derecho)”.

VI.LA RÉPLICA

Manifiesta que la demanda de casación adolece de falencias técnicas, en tanto si bien manifiesta que el fallo fustigado “cometió infracción directa sobre el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no explicó tal y como le correspondía como debió ser la aplicación por parte del ad quem de esta norma, para no haber incurrido en la infracción que se le indilga (sic)”.

Resaltó además, que el sentenciador de segundo grado no se rebeló en la aplicación de la normativa señalada en la proposición jurídica del cargo, en tanto simplemente consideró que la norma más favorable para el actor era la Ley 71 de 1988, conforme al régimen de transición del que es beneficiario, dado que nació el 25 septiembre de 1947 y al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, este contaba con más de 40 años de edad.

Así mismo adujo, que en razón de lo preceptuado por el artículo 7 de la ley 71 de 1988, es factible realizar el computo de los tiempos efectivamente cotizados a las cajas de previsión social y al ISS “lo que significa que para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es necesario que se acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión sociales o en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Es claro entonces, que es requisito fundamental para que pueda ser aplicado el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que los aportes de hayan realizado al Instituto de Seguros Sociales o a entidades de previsión, que el real sentido de la mencionada normatividad parte de la base de que los aportes efectivamente se hayan sufragado a esas entidades de seguridad social y no la simple prestación del servicio”

Finalmente manifestó, que “el actor no reúne lo exigido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para ser acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuanto que este no acredita 20 años de aportes sufragados a una caja de previsión social o al Instituto de Seguros Sociales”.

CONSIDERACIONES

Debe en principio destacarse, que si bien el censor en el ataque reprocha la “INFRACCION DIRECTA por falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”, normativa que no resultaba aplicable al asunto objeto de controversia, por ser el actor beneficiario del régimen de transición, tal y como se...

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