Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4931-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4931-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente58286
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4931-2018

Radicación n.° 58286

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.B.M.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el once (11) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 42 del cuaderno de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

ANTECEDENTES

A.B.M.B. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara su pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 2009, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., se le ordenara el traslado de recursos disponibles en su cuenta de ahorro individual, al ISS, para esos efectos. En subsidio, solicitó se condenara a la última entidad a reconocerle y pagarle la prestación, desde la misma calenda, con intereses moratorios y las costas.

N., que nació el 14 de mayo de 1950 y era beneficiaria del régimen de transición; que laboró en el sector privado y cotizó para los riesgos de IVM en el ISS y en el fondo privado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.; que el 4 de septiembre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación por vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 29712, pues «su prestación correspondía decidirla al fondo privado».

Expuso, que acto seguido, hizo la misma solicitud ante la AFP, quien también negó el derecho, mediante Oficio EPTR-11-0608 del 1° de marzo de 2011, porque solo contaba con 1.124,73 semanas y se requerían 1.150, por lo que era procedente la devolución de saldos o seguir cotizando hasta alcanzar la densidad requerida; que por ser beneficiaria del régimen de transición y reunir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, contar más de 35 años al 1° de abril de 1994, tiene derecho al reconocimiento de la prestación, el cual además tiene el carácter de irrenunciable y que, «de haber sido consciente de que al trasladarse perdería los beneficios del mencionado régimen y que no se pensionaría a los 55 años con 500 semanas de cotización o 1.000 sino con 1.150 semanas y 57 años de edad no habría aceptado el absurdo traslado».

Agregó, que ella y sus compañeras de trabajo fueron «coaccionadas» por la jefe de personal de la empresa en la que trabajaban, en el año 1999, indicándoles que «si no permitían el traslado para el fondo les pasarían la carta de renuncia», por lo que no tuvieron más opción, pues eran nuevas en la empresa y necesitaban el empleo; que se hallaba enmarcada dentro del grupo de afiliados que, al 28 de febrero de 2004, le faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión, por lo que le era posible retornar al régimen de prima media, situación que no le fue informada por la AFP; que debe ser pensionada por el ISS, entidad que no debió trasladarla en el año 2000, cuando le faltaban 5 años para pensionarse y se encontraba amparada por la transición (f.° 2 a 12, cuaderno del Juzgado).

El ISS, hoy COLPENSIONES, aceptó como cierta la edad de la actora, su vinculación a ambos regímenes pensionales y que contaba con 557,71 semanas cotizadas al régimen de prima media. Frente a los demás, dijo no constarle o los negó.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de legitimación por pasiva (f.° 44 a 50, ibídem).

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., solamente admitió que el 11 de noviembre de 1999, la actora suscribió voluntariamente formulario de solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colpatria S. A., hoy a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, pero precisó que aquella no tenía derecho a retornar al régimen administrado por el ISS, recuperando el régimen de transición, «no sólo porque no acredita 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, sino también porque nunca lo ha solicitado»; frente a los demás hechos, dijo no constarle o no ser tales.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo y petición antes de tiempo, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 66 a 71, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto al Primero del Circuito de P., mediante fallo del 29 de febrero de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda e impuso costas (114 a 122, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 11 de julio de 2012, confirmó el primer proveído.

Consideró, que no existe discusión en el proceso, conforme los documentos obrantes a folios 72 a 75 y 97 a 102 del cuaderno del Juzgado que, luego de haber estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, adquiriendo la calidad de beneficiaria del régimen de transición allí contemplado, por haber acreditado la edad exigida para acceder a dicho beneficio, la accionante optó por vincularse a la AFP Colpatria S. A., hoy BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., en el mes de noviembre de 1999, formalizándose así su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en donde culminó sus aportes y tiene vigente su afiliación al sistema general de pensiones.

Adujo, que el ISS no era la administradora responsable de reconocer la pensión de vejez reclamada, debido a que, «entre ambas partes no existe relación jurídica vigente para esos fines»; que aunque no hubo una pretensión expresa en la demanda, de los hechos se infiere que la actora busca recuperar el régimen de transición que en principio perdió, cuando abandonó el régimen de prima media; que dicha aspiración no puede prosperar, porque para el momento en que entró a regir el actual sistema general de pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios cotizados, requisito exigido por la ley y la jurisprudencia para esos efectos, pues tenía para ese momento, según la historia laboral aportada al plenario, 3.822 días, que equivalen a 10,47 años.

Puntualizó, que en su empeño por reivindicar el referido beneficio legal, la recurrente acusó su traslado al RAIS de haber sido un «acto viciado por el constreñimiento de su empleador y la desinformación de la AFP COLPATRIA sobre las consecuencias adversas del mismo»; que el ánimo de permanencia de la accionante, en aquel régimen, desde el año 2000, «realizando continuamente los aportes obligatorios al mismo hasta el mes de septiembre de 2011», como lo demuestran las probanzas obrantes a folios 99 a 102 del cuaderno del Juzgado, desquicia sus argumentos, en tanto es al momento de la presentación de la demanda que se manifiesta la...

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