Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4822-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4822-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente62338
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4822-2018

Radicación n.° 62338

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LUZ E.M.C. a dicha entidad, que actuó como litis consorte necesario, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

LUZ E.M.C. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que tiene derecho a recibir una pensión de invalidez por incapacidad absoluta, a partir del 22 de diciembre de 1993, por cumplir los requisitos del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; el valor de las mesadas pensionales atrasadas desde su causación, los intereses moratorios, indexación y costas (f.° 3, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que sufrió un accidente de trabajo el 22 de diciembre de 1993, cuando prestaba servicios a la empresa Operarios y Empleos Temporales, el cual fue debidamente reportado al ISS; que el dictamen de medicina laboral, realizado el 7 de diciembre de 1994, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 31.4% e indicó que el tratamiento concluyó en enero de 1994; que entre las secuelas anotadas en dicha calificación, se manifestó que presentaba limitación para todos los movimientos de columna dorso-lumbar L4-L5, lo que le impedía laborar; que dicha calificación no señalaba fecha de estructuración; que a causa de ella se le concedió indemnización permanente parcial, en cuantía única de $1.336.050, mediante Resolución n.° 002526 de 1995, contra la cual interpuso los recursos de ley; que los mismos fueron desatados desfavorablemente.

N., que le fueron efectuadas tres nuevas valoraciones, así: 36.5%, el 12 de agosto de 1997; 28.75%, el 2 de marzo de 1999; 32.31%, el 30 de diciembre de 2008; que dichas calificaciones tuvieron como cimiento la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, preceptos que no existían al momento del accidente laboral; que su enfermedad era irreversible, tal como se indicó en el dictamen del 12 de agosto de 1997, siendo imposible su recuperación o rehabilitación (f.° 1 a 2, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe (f.° 31 a 35, ibídem).

El Juzgado del conocimiento, mediante auto del 27 de abril de 2010, integró como litis consorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (f.° 50 a 51, ibídem), quien en su contestación aceptó los hechos relacionados con la ocurrencia del accidente laboral, las calificaciones efectuadas y el pago de indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial; adujo que la estructuración de la disminución de capacidad laboral fue el 20 de enero de 1995, como se determinó por el departamento de medicina laboral y la junta calificadora y en nuevo dictamen se fijó el 29 de marzo de 2008.

Expuso, que si bien para la fecha de la ocurrencia del siniestro no se encontraba vigente la Ley 100/93, si lo estaba en la fecha de la estructuración. En consideración a lo anterior, se opuso a las súplicas de la demanda.

Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, buena fe y genérica (f.° 54 a 62, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, absolvió de todas las súplicas del libelo (f.° 215 a 224, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante el fallo que se controvierte, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso (f.° 151 a 162, ibídem):

  1. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, compensación y buena fe propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

  2. Condenar a la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la demandante pensión de invalidez de origen profesional desde el 31 de enero de 1994, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

  3. Condenar a la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar al demandante retroactivo por valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS PESOS ML ($44'540.500), correspondiente a las mesadas de 16 de septiembre de 2006 a 31 de enero de 2013.

  4. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales anteriores al 16 de septiembre de 2006.

  5. Condenar a la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la demandante la indexación sobre las mesadas pensionales desde el 16 de septiembre de 2006, la cuales habrá de calcularse al momento del pago efectivo de la obligación.

  6. Absolver de las demás pretensiones de la demanda.

  7. Absolver al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de las pretensiones de la demanda.

Condenar en costas en ambas instancias a la demandada, POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., al pago de las costas en ambas instancias, fijando como agencias en derecho de segunda instancia la suma de 5% de las condenas impuestas y, como agencias en derecho de primera instancia, la suma de 20% de las condenas impuestas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico «determinar que, habiendo sucedido a la demandante accidente de trabajo el 22 de diciembre de 1993, cuál norma ha de aplicársele y, si respecto de dicha norma, cabe reconocimiento a la pensión de invalidez».

Dijo, que no era motivo de discusión la incapacidad permanente parcial establecida a la demandante, ni los diferentes porcentajes de pérdida de capacidad laboral hallados y que la controversia se encontraba en la fecha de estructuración de la incapacidad, así como la norma aplicable.

Al examinar las pruebas...

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