Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4864-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4864-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente60409
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4864-2018

Radicación n.°60409

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.J.C., J.F.M.G., G.H.H.C., E.A. DE RAMÍREZ y J.D.R., contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovieron I.A.M.C., FIDOLO MARTÍNEZ RAMÍREZ y los recurrentes contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

ANTECEDENTES

Los accionantes reclamaron el pago de las bonificaciones convencionales de aniversario, el quinquenio, el subsidio mensual de alimentación convencional, los 5 días extralegales de vacaciones remuneradas, el reajuste de las primas de vacaciones y de navidad, causadas a partir del 1 de septiembre de 2002; la indexación; y las costas del proceso.

En lo que al recurso extraordinario interesa, señalaron que prestaron sus servicios a la demandada desde «antes del año 1.984»; que se afiliaron al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Vivienda Popular; que entre la accionada y esa organización sindical se celebraron varias convenciones colectivas, cuyos beneficios fueron reconocidos por la entidad hasta el 31 de agosto de 2002; discriminaron los salarios que devengaron durante los años 2002 y 2003, y dijeron que a partir del 1 de septiembre de 2002, se les suspendió el pago de las bonificaciones de aniversario, quinquenio y subsidio mensual de alimentación; que las vacaciones, primas de vacaciones y de navidad fueron canceladas en sumas inferiores a las previstas en el citado instrumento; y, que otros trabajadores continuaron recibiendo los privilegios extralegales en las cuantías establecidas en el texto extralegal.

Narraron que debido al comportamiento discriminatorio, se vieron obligados a instaurar acción de tutela, que al ser resuelta, amparó sus derechos y se ordenó a la accionada que pagara los conceptos dejados de percibir desde el 1 de septiembre de 2002, hasta tanto un juez laboral resolviera en forma definitiva el asunto (fs.°8 a 22 cdno. 1).

La convocada al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos, dijo que si bien los demandantes se vincularon mediante contratos de trabajo, lo hicieron como empleados públicos dada la naturaleza misma de la entidad y por cuanto las funciones que desarrollaron no tuvieron relación alguna con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Explicó que el origen de las diferencias en los pagos fue en razón a que sus funcionarios, de conformidad con la ley son empleados públicos, pero que «de acuerdo con algunos fallos judiciales y para el caso del reintegro se debieron crear los cargos correspondientes, y es a estas personas a quines (sic) por mandato judicial […] se les cancela de acuerdo con las convenciones de trabajo». Aceptó los demás supuestos fácticos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cosa juzgada (fs.°176 a 189 cdno. 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las peticiones; se relevó del estudio de las excepciones, y gravó en costas a los accionantes (fs.°867 a 878, cdno. 2).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en sentencia de 26 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas a los recurrentes (fs.° 591 a 601 cdno. principal).

Se refirió a lo dispuesto en el art. 2 del CPTSS, a fin de establecer si la parte actora demostró la existencia de la relación laboral, los extremos del contrato, las labores desempeñadas y los salarios. A tal planteamiento respondió que la razón no estaba de su lado,

[…] por cuanto de las pruebas que obran en el expediente como indicativo para demostrar la existencia de la relación laboral entre el demandante con el demandado son en primer lugar la documental que obra a folios 532 a 571, las copias de los contratos celebrados por el actor con la CAJA DE VIVIENDA POPULAR entidad pública creada por el acuerdo 11 de 1987 por el Consejo de Bogotá D.C., reglamentada por el decreto 652 de 1990 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, esto es una entidad pública del orden municipal, por tanto y teniendo en cuenta que las entidades públicas tienen dos formas de vincular a sus servidores que son por contrato de trabajo para los que prestan sus servicios en la construcción y mantenimiento de obras pública y de acuerdo a la ley 10 de 1990 se rigen por un contrato de trabajo, que en caso del demandante de acuerdo a la prueba obrante al proceso no se encuentra en dicha forma de contratación y para los empleados públicos una relación legal y reglamentaria que tampoco le es aplicable al demandante pues no se acredito (sic) que estuviera regido por un acto legal y reglamentario y en caso que lo fuera , no seria (sic) la competente la jurisdicción ordinaria laboral para resolver el conflicto suscitado por el actor; en los términos ya señalados, pero se vuelven a repetir, se requiere que los servicios se presten en forma directa, inmediata o exclusiva en la "construcción, sostenimiento o el mantenimiento de obras públicas" para que pueda ser catalogado como trabajador oficial[.]

Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729 y CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608, y concluyó en que en este caso, no se acreditó que las actividades desempeñadas por los interesados en el proceso, estuvieran relacionadas directamente con la construcción y mantenimiento de una obra pública, circunstancia indispensable para poder considerarlos como trabajadores oficiales.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes ya identificados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, condene a la Caja de Vivienda Popular por las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, plantean 2 cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, por dirigirse por la misma vía y tener identidad en su finalidad.

CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia gravada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,

[…] de los artículos y del Decreto 1050 de 1.968, 1° y 3° del Decreto 3130 de 1.968, del Decreto 3135 de 1.968, 81 del Decreto 22 de 1.983, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 , Ley 10 de 1.990, 32 de la Ley 80 de 1.993 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos , 22, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, del Decreto 2644 de 1.994, , 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., y 17 de la Ley 153 de 1.887, 178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., 22 y 145 del C.P.T.S.S. y 332 del C.P.C., en relación con los artículos 70 de la Ley 46 de 1.918, 1° y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1° de la Ley 61 de 1.936, 40 de la Ley 23 de 1.940, 1º, 3°, 5°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1.942, 121 de la Ley 489 de 1.998, 905, 1226, 1227 y 1228 del C. de Co., 1849 del C.C., 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1.986, y Decreto 652 de 1.990 del Alcalde Mayor de Bogotá.

Afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

  1. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público.

  2. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, los demandantes como trabajadores a su servicio, son por consiguiente trabajadores oficiales.

    Enlistan como pruebas erróneamente apreciadas:

    1. - La contestación de la demanda (fls. 176 a 189)

    2. - Los contratos de trabajo (fls. 58, 59,60, 61, 62)

    3. - El Acuerdo 21 de 1.987 (fl. 548).

    4. - Las providencias dictadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por el Ministerio del Interior (Fls. 524 a 526, 529 a 535, 536 a 539, 540 a 542 y 543 a 544), y

    5. - El acuerdo 7 de 1.987 (fls. 549 a 571)

      Y como dejadas de estimar, denuncian:

    6. - El Acuerdo 20 de 1.942 expedido por el Consejo de Bogotá (fls. 135 a 145).

    7. - El Acuerdo 15 de 1.959 expedido por el Consejo de Bogotá (fls. 146 a 149 vlto).

    8. - La[s] certificaciones expedidas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 68, 69, 70,71 y 72).

    9. - El Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls.836 a 860 del cuaderno 2).

    10. - Las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y su Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1.974 (fls.75 a 79 15 de diciembre de 1.975 (fls. 80 a 87), 22 de Noviembre de 1.977 (fls.89 a 103 26 de Octubre de 1.979 (fls. 104 a 107), 12 de Noviembre de 1.982 (fls. 109 a 113 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 114 a 116), 21 de Enero de 1.985 (fls. 117 a 119), 3 de Diciembre de 1.986 (fls. 120 a 122), 25 de Noviembre de 1.988 (fls. 123 a 125), 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 126 a 130) y 24 de Noviembre de 1.992 (fls. 132 a 134).

    11. - Los documentos de folios 330 a 331,339 a 346, 347 a 348, y 349 a 361.

    12. - Las promesas de compraventa de folios 332 a 334 y 335 a 337.

    13. - Las providencias dictadas por el Ministerio de Trabajo (fls. 156 a 165) y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 488 a 505 y 509 a 522).

    14. - El testimonio de A.R.S.F.. 594 a 596.

      En la demostración, manifiestan que de haberse analizado correctamente la contestación de la demanda (f.º 177), la conclusión a la que habría arribado el...

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