Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4852-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4852-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente55551
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4852-2018

Radicación n.° 55551

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.L. RUBIO DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ESE L.C.G.S..

ANTECEDENTES

M.L.R. de H., llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se reliquidara a su favor, partir del 22 de noviembre de 2004, «el valor de la primera mesada pensional al cien por ciento (100%) del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio», de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente indexada, con los reajustes de ley; que se le pagara las diferencias resultantes entre las sumas canceladas hasta la fecha por las mesadas pensionales reconocida a través de la Resolución n°. 02940 de 15 de junio de 2005 y las «realmente causadas a su favor»; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, relató que empezó a prestar sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 de septiembre de 1971; que siempre ostentó la calidad de trabajadora oficial; que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico de Servicios Administrativos, grado 15; que el salario promedio que percibió en los dos últimos años de servicio, fue la suma de $1.277.257.33 mensuales; que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud y todas las clínicas, así como los Centros de Atención Ambulatoria y creó, unas Empresas Sociales del Estado.

Señaló que a través del decreto anteriormente relacionado, se aprobó la estructura de la ESE L.C.G.S., ente al que sin su consentimiento, fue asignada desde junio de 2003, y laboró para esta sin solución de continuidad hasta la fecha de su retiro, 21 de noviembre de 2004; que con la Resolución n°. 02940 del 15 de junio de 2005, la ESE demandada, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 22 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $957.943, equivalente al 75% del promedio percibido en el último año de servicios; que el pago de las cuotas partes de la pensión de jubilación, se discriminó así: «a) ISS Seccional Cundinamarca $916.656 y b) ESE L.C.G.S. $41.287».

Agregó que en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 31 de octubre de 2001, «las demandadas» y su sindicato, acordaron que quienes se jubilaran «entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006», tendrían derecho a una pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio; que se pensionó en el lapso mencionado; que la cláusula extralegal citada, no fue modificada ni extraída del ordenamiento normativo de las demandadas, por lo que se encontraba vigente a la fecha de su retiro; que era beneficiaria del convenio colectivo de trabajo, suscrito el 31 de octubre de 2001; que el 23 de enero de 2007 agotó la vía gubernativa prevista en el artículo 6 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, respecto al cual, las entidades demandadas, después de transcurrir más de 60 días, «guardaron silencio», no emitieron respuesta alguna y, que actuaron de mala fe (f°. 3 a 13).

Al contestar, la ESE L.C.G.S., se opuso al éxito de las pretensiones de la demandante. En su defensa propuso la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA» y las de mérito prescripción y caducidad y las que denominó «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN, DE CELEBRAR CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO»; «RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS PRESUPUESTOS LEGALES, (LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2940 del 15 de junio de 2005); «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD»; e «INEXISTENCIA DEL DERECHO POR PARTE DEL ACCIONANTE».

Aceptó el hecho relacionado con la escisión del ISS, mediante Decreto 1750 de 2003; las cuotas partes pensionales a cargo de la ESE y del ISS en las proporciones indicadas en la demanda y que la actora se jubiló “entre el primero de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006”, con la aclaración sobre este último, que adquirió la pensión como empleada pública, vinculada a la planta básica de personal de la ESE L.C.G.S.; sobre los demás hechos señaló que no eran ciertos.

Mediante auto calendado 29 de mayo de 2009, el a quo, tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f°. 270).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 30 de septiembre de 2009, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora (f°. 313 a 323 cuad. 1).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 15 de diciembre de 2011, confirmó la de primer grado, sin imposición de costas (f°. 30 a 43 cuad. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso, el ad quem comenzó por decir que el problema jurídico se circunscribía a establecer si la decisión apelada de no conceder la reliquidación de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, por no cumplir con el requisito de los 50 años de edad, al 26 de junio de 2003, se encontraba ajustada a derecho.

Indicó que no existía controversia alguna que la accionante era beneficiaria de la pensión de jubilación, de acuerdo a la Resolución n°. 02940 de 15 de junio 2005 de folios 93 a 97; que para el reconocimiento del 100% de dicha prestación, debían cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 98 convencional, el cual reprodujo y destacó que los mencionados presupuestos debían acreditarse con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003, para lo cual se apoyó en criterio expuesto en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399.

Arguyó que conforme a la jurisprudencia antes citada, debían satisfacerse las mencionadas exigencias, que se desprendían del documento de folio 94, que la demandante «a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230 del 26 de junio de 2003), tenía más de veinte (20) años de servicio al ISS, por lo tanto acreditó el tiempo señalado para hacerse acreedor (sic) de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98». Sin embargo, cumplió la edad de 50 años, el 18 de abril de 2004, como...

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