Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4858-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4858-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente59289
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4858-2018

Radicación n.° 59289

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró J.B. contra el recurrente.

ANTECEDENTES

J.B. llamó a juicio a Bancolombia S.A., con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones:

PRIMERA

Que se declare que el señor J.B. de las condiciones civiles y personales ya anotadas, celebró con BANCOLOMBIA S.A. antes BANCO DE COLOMBIA S.A., el contrato de Trabajo a T. Indefinido, que tuvo vigencia entre el 11 de febrero de 1966 y el 1° de noviembre de 1991, para desempeñar el cargo inicial de Auxiliar de Servicios "b".

SEGUNDA

Que se declare que en el referido contrato de trabajo a término indefinido el demandado comenzó a devengar un sueldo mensual de $420.000.

TERCERA

Que se declare que el último cargo desempeñado por el demandante en BANCOLOMBIA S.A., fue el de Gerente.

CUARTA

Que se declare que la entidad demandada asumió desde la fecha de iniciación del contrato de trabajo, es decir el 11 de febrero de 1966, la obligación de otorgar la pensión de jubilación a que se refería el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo (derogado), y hasta cuando esta prestación fue efectivamente asumida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el año 1971.

QUINTA

Que se declare que el demandante tenía derecho como ex trabajador de BANCOLOMBIA S.A. al Régimen de Pensión de Jubilación contenida dentro del reglamento de trabajo, imperante en la entidad demandada desde mayo de 1957 y debidamente aprobado por el antes Ministerio de Trabajo por Resolución No. 331 de mayo de 1957, es decir al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio.

SEXTA

Que se declare que la entidad demandada está obligada a entregar a favor del demandante y con destino al Instituto de Seguros Sociales - Pensiones, un título o bono pensional equivalente a los aportes para pensión de jubilación del actor, causados desde el día 1 1 de febrero de 1966 al 27 de diciembre de 1971, junto con sus intereses.

SÉPTIMA

Que se condene a la entidad demandada al pago dél bono pensional debidamente indexado.

OCTAVA

Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso en caso de oposición.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que las partes celebraron contrato laboral el cual tuvo una vigencia desde el 11 de febrero de 1966 hasta el 1° de noviembre de 1991; que desempeñó las labores como auxiliar de servicios “b”, devengando una asignación salarial mensual de «$420.000»; que el último cargo desempeñado fue el de gerente; que para la fecha de la suscripción del contrato «la pensión de jubilación o vejez estaba a cargo del empleador», de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 263 del CST; que en el año 1967, con la creación del ISS, la pensión de jubilación empezaría a ser cubierta por dicha entidad; que fue afiliado al sistema el 1° de diciembre de 1971; que la entidad no le hizo entrega al Instituto de los Seguros Sociales de los aportes comprendidos entre el 11 de febrero de 1966 y el 30 de noviembre de 1971, por lo que debe expedir el correspondiente «bono» por dicho periodo; que en el contrato laboral se encuentra el reglamento de trabajo «constituyendo una sola unidad documental», y que en su artículo 52 del capítulo 17 se establece que «el empleador reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan 55 años de edad si son varones, después de 20 años continuos o discontinuos de servicio»; y que la accionada se ha negado a cubrir el correspondiente «cálculo actuarial el bono pensional adeudado».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con los extremos temporales, el cargo inicial ocupado por el demandante, aclarando que el último fue el de gerente de sucursal; que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas obrante en el expediente «es cierta la fecha en que el demandante inició a realizar cotizaciones», enfatizó que a diciembre de 1971 el ISS no había iniciado cobertura en Ortega (Tolima), lugar en donde se inició a desarrollar el contrato de trabajo; y que existen unas cláusulas del reglamento interno transcritas en el contrato de trabajo.

En su defensa indicó que antes de diciembre de 1971 el ISS no tenía cobertura en Ortega (Tolima); que para el 1° de enero de 1967 la parte actora tenía menos de 10 años al servicio del Banco, y por ello, no era acreedor de la prestación deprecada; así como tampoco era beneficiario del régimen de transición contenido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, por lo que le correspondía al ISS reconocerle la pensión de vejez una vez cumpliese los requisitos exigidos.

Propuso como excepción previa la de carencia de poder frente a las pretensiones cuarta y quinta, la cual fue negada en la primera audiencia de trámite (f.os 140 a 142); y como excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y, prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 28 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, revocó la providencia impugnada, para en su lugar, condenar a la entidad demandada a transferir al ISS «el valor actualizado-cálculo actuarial-, calculando el monto de los aportes teniendo en cuenta el salario que devengaba el actor en la vigencia del contrato, correspondiendo al periodo del 11 de febrero de 1966 y hasta el 30 de noviembre de 1971»; condenó en costas de primera instancia a la parte vencida, y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico así:

[…] entra la Sala a estudiar si es procedente o no condenar a la demandada a constituir la reserva actuarial con destino al Instituto den Seguros Sociales, ente la omisión de afiliación y pago de los aportes a la seguridad social en pensión del demandante, ante la no cobertura del I.S.S. en la zona de ubicación de la demandada.

Con base en lo anterior, el colegiado sostuvo que para la fecha de vinculación del demandante, a la luz del artículo 260 del CST, los empleadores con capital superior a $800.000,oo tenían la obligación de reconocer a sus trabajadores la pensión de jubilación cuando cumplieran 20 años de servicio y 55 de edad; que tal compromiso fue establecido de forma transitoria, mientras se ponía en funcionamiento el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, según lo dispuesto en el artículo 259 del CST.

Indicó que para la entrada en vigencia del CST el Instituto de los Seguros Sociales ya había sido creado mediante la expedición de la «Ley 90 de 1945 (sic)», que dicha entidad era la encargada de reconocer, entre otras, la pensión de vejez, y que en virtud del artículo 76 del mismo cuerpo normativo, esta prestación reemplazaría las pensiones de jubilación que se encontraban a cargo de los empleadores, obligación impuesta por la Ley 6 de 1946.

Ahora bien, pese a lo anterior, sostuvo que la implementación del sistema, sólo se efectuó hasta la aprobación del Acuerdo 224 de 1966, con el decreto 3041 del mismo año, sin que para esa oportunidad la cobertura del seguro fuese a nivel nacional, motivo por el cual, únicamente tenía la obligación de afiliar y efectuar cotizaciones al ISS, aquellos empleadores en donde tuviese cobertura el sistema; en tanto para que el empleador se liberara del reconocimiento de la pensión de jubilación era menester realizar la afiliación y efectuar el pago de los aportes correspondientes.

Dicho esto, la colegiatura advirtió que si bien no le asistía al Banco desde el comienzo de la relación laboral, la obligación de afiliar al accionante al Instituto Colombiano de Seguros Social, por cuanto para la data en que inició a prestar sus servicios el Instituto no había comenzado a cubrir las contingencias derivadas de la vejez, también lo era que para subrogar la obligación a su cargo debía afiliarlo y efectuar los aportes correspondientes. Entre tanto, realizando el estudio del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que a «folios 140 y 141» obra la historia laboral del actor, con la que se acreditó la afiliación a partir del 1° de diciembre de 1971, hasta el 1 de octubre de 1991, por lo que se puede colegir que en efecto la accionada subrogó el riesgo derivado de la vejez del demandante al afiliarlo al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en los términos exigidos por el artículo 259 del CST, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946.

Seguidamente, se refirió a lo solicitado por el actor en cuanto a la expedición del «título pensional» equivalente a los tiempos causados para pensión de jubilación desde el 11 de febrero de 1966 al 27 de diciembre de 1971, junto con sus intereses, «ante la omisión de afiliación y pago de los aportes a la seguridad social en pensión del demandante, ante la no cobertura del I.S.S. en la zona de ubicación de la demandada».

En razón a lo anterior, el...

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