Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4857-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4857-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente56814
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4857-2018

Radicación n.° 56814

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró M.G. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A., hoy PROTECCIÓN S.A.; ADMINISTRACIÓN Y PORTERÍAS KEOPS LTDA; y solidariamente a J.S.P.A. y W.L.P.A. y en el cual fue llamada en garantía la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

M.G. llamó a juicio Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., hoy Protección S.A.; Administración y Porterías Keops Ltda; y solidariamente a J.S.P.A. y W.L.P.A., con el fin de que se declare que ese fondo privado de pensiones es responsable de reconocerle y pagarle la pensión de invalidez; que en consecuencia se le condene a pagarle esa prestación desde la fecha de estructuración, esto es, el 21 de marzo de 2006, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las agencias y costas del proceso.

De forma subsidiaria pretende que se declare que entre el actor y la empresa Administración y Porterías Keops Ltda., existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2005 hasta el 10 de mayo de 2007; que su empleador realizó aportes a la seguridad social para pensiones de manera extemporánea y en consecuencia, se condene a esa empresa y solidariamente a J.S.P.A. y W.L.P.A. a reconocer y pagar: i) la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración el 21 de marzo de 2006; ii) las mesadas adicionales; iii) los intereses de mora; iv) las prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; v) la indemnización por despido sin justa causa; vi) la indemnización de que trata el artículo 65 del CST; vii) lo ultra y extra petita; y viii) las agencias y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad Administración y Porterías Keops Ltda., desde el 1 de enero de 2005 y hasta el 10 de mayo de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa; que se desempeñó como «portero» en la ciudad de Bogotá, devengando un salario mensual de $470.000.

Señaló que su empleador lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones a la AFP Santander S.A., desde el inicio de la relación laboral, sin embargo, no cotizó de forma oportuna a pesar de haberle descontado los aportes pertinentes. Agregó que el 3 de abril de 2007 Seguros Bolívar emitió dictamen de calificación de su pérdida de la capacidad laboral en un 50.49%, de origen común y fecha de estructuración 21 de marzo de 2006; que una vez ese dictamen quedó en firme solicitó a la AFP Santander S.A. la pensión de invalidez, pero que esa entidad el 15 de mayo de 2007 mediante carta DBP-2376-07 le negó el derecho, por no cumplir con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Indicó que contra la anterior disposición interpuso recurso de reposición, pero nuevamente fue negado el derecho mediante comunicado DBP-2756-07 del 31 de mayo de 2007, argumentando que entre el 21 de marzo de 2003 y el 21 de marzo de 2006 se cotizaron 63 semanas, pero de forma extemporánea, razón por la confirmó la decisión; que instauró acción de tutela la cual mediante decisión el 26 de junio de 2007 ordenó a la AFP Santander S.A., reconocerle y pagarle la pensión de invalidez; que la entidad el 16 de julio de 2007 acata la orden del juez constitucional y le otorga la prestación a partir de ese momento, en cuantía de $433.700 y, que en cumplimiento de ese mismo fallo, acude a la jurisdicción ordinaria por intermedio de abogado asignado por la Defensoría del Pueblo.

La empresa Administración y Porterías Keops Ltda., J.S.P.A. y W.L.P.A., dan respuesta a la demanda mediante el mismo escrito, se oponen a las pretensiones subsidiarias y no se pronuncian frente a las principales. En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral, que inicio mediante contrato de trabajo fijo por tres meses, el cargo desempeñado por el actor, la ciudad donde se prestó el servicio, que el trabajador devengaba el salario mínimo mensual legal vigente para cada año, y que la vinculación terminó el 10 de mayo de 2007, pero negó que hubiese sido sin justa causa por cuanto en comunicación del 3 de abril de ese mismo año informó al actor que la finalización de su contrato era por justa causa invocando el numeral 15 dl artículo 62 y 63 del CST.

Igualmente aceptaron que desde el inicio de la relación laboral el demandante fue afiliado a la AFP Santander S.A., y que en un inicio realizó lo aportes oportunamente pero que dada una difícil situación entró en mora en algunos periodos pensionales, los cuales fueron pagados con posterioridad con sus respectivos intereses, sin que la AFP inicia cobro coactivo o lo requiriera para dicha cancelación; señaló que no les constaba: el dictamen de perdida de la capacidad laboral y su contenido, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ni la respuesta que le dio la AFP, el recurso de reposición ni su decisión. Indicaron como cierta la presentación de la acción de tutela, la sentencia proferida en ella, que la administradora de pensión cumplió la orden constitucional y que ese mismo fallo le impuso al actor la obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria.

En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, inepta demanda e indebida notificación.

Al dar respuesta a la demanda la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., hoy Protección S.A., se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, señaló que no le consta la relación laboral ni sus pormenores ya que se celebró con una persona jurídica diferente e independiente de la AFP; aceptó: i) la afiliación a esa entidad; ii) que los aportes se realizaron de forma extemporánea; iii) el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de fecha 3 de abril de 2007 emitido por Seguros Bolívar y su contenido; iv) que el actor reclamó la prestación por invalidez; v) la carta DBP-2376-07 de fecha 15 de mayo de 2007 que negó el derecho; vi) el recurso de reposición interpuesto; vii) el comunicado DBP-2756-07 del 31 de mayo de 2007 que confirmó la decisión; viii) la presentación de la acción de tutela y el fallo proferido dentro de la misma; ix) que acató la orden de tutela y, x) que el demandante debía presentar esta acción.

En su defensa explicó que la empresa Administración y Porterías Keops Ltda., realizó aportes por fuera del periodo exigido por la ley y, por lo tanto, el demandante no causó el derecho a pensionarse por invalidez como lo quería con la «Ley 797 de 2003». Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado y compensación, y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte mediante póliza 5030000001104 vigente entre el 01/04/2005 y el 01/04/2006.

El llamamiento en garantía fue admitido el 28 de enero de 2009; por lo cual la Compañía de S.B.S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso al llamamiento por cuanto la póliza únicamente se hacía efectiva en el evento en que mediara reconocimiento de un derecho pensional por el lleno de los requisitos legales y que en caso de que el juzgado le reconozca la prestación, ella no tiene la obligación de responder, por cuanto conforme a las condiciones de la póliza el pago de la indemnización solo se hace exigible si se verifican íntegramente los requisitos de la Ley 100 de 1993.

Frente a las pretensiones principales y subsidiarias se opuso en su totalidad y, en cuanto a los hechos, solo aceptó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Compañía de Seguros Bolívar el 3 de abril de 2007 y su contenido, a los demás dijo no constarle por tratarse de situaciones con tercero por lo cual se atiene a lo que se pruebe.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora llamada en garantía, cobro de lo no debido, ausencia de cobertura, falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de abril de 2010 (f. 396-412), resolvió:

Primero

condenar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. […] al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor M.G. a partir del 21 de marzo de 2006 fecha de estructuración en cuantía de $408.000 más las mesadas adicionales de junio y diciembre junto con los reajustes de ley e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Segundo

condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. […] con destino a la cuenta de ahorro individual del afiliado señor M.G., la suma asegurada necesaria para atender el pago de la pensión de invalidez aquí reconocida de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero

absolver a la Administración y Porterías Keops Ltda; y a las personas naturales señores J.S.P.A. y W.L.P.A. demandados como solidarios de las prestaciones subsidiarias formuladas en su contra por el demandante.

Cuarto

compensar de las sumas que ha recibido el demandante por esta prestación en virtud de que por vía de tutela se ordenó a la A.F.P. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con lo que le corresponda...

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