Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4960-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4960-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente65836
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4960-2018

Radicación n.° 65836

Acta 42

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron ROSA MARÍA BULLA BARRERA y C.J.H.B. contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE L. y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

Se reconoce personería para actuar a C.A.A.P., como apoderado de la parte opositora ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 82 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

R.M.B.B. demandó en nombre propio y en representación de su hijo C.J.H.B. a la ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija y al Departamento de Santander, con miras a que se declarara que entre su esposo y padre, S.H.M., respectivamente, y las accionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido del 11 de diciembre de 1985 al 1.° de julio de 1993, fecha en la que este falleció y en la que contaba con 652 semanas laboradas al sector público.

Como consecuencia, pidieron se condene a las demandadas a reconocerles la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con base en el último salario promedio que devengó S.H.M., la que deberá ser pagada en forma retroactiva e indexada, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios desde la fecha de su causación y hasta su pago efectivo y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, refirieron que el 31 de diciembre de 1978 S.H.M. y R.M.B.B. contrajeron matrimonio en Bogotá; que de esa unión, el 23 de enero de 1989 nació C.J.H.B. quien, al momento del fallecimiento de su progenitor, acaecido el 2 de julio de 1993, era menor de edad y dependía económicamente de aquel.

Aseguran que el causante prestó servicios a la Policía Nacional de Colombia en calidad de agente, del 1.° de marzo de 1977 al 25 de junio de 1983, para un total de «6 años», equivalentes a «325 semanas»; que posteriormente se vinculó como celador con la ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija del 11 de diciembre de 1985 al 1.° de julio de 1993, con cese de actividades desde el 23 de noviembre de 1986 hasta el 30 de abril de 1987 y licencia no remunerada del 19 de noviembre de 1992 al 18 de diciembre del mismo año, para un total de «6,36 años» equivalentes a «327 semanas». Indican que al sumar los periodos laborados para la Policía Nacional y la ESE, se tiene que el causante prestó servicios a entidades del gobierno durante «652,42 semanas» o «12,68 años».

Afirmaron que el de cujus estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva vigente para trabajadores hospitalarios de Santander que contempla una pensión de sobrevivientes para aquellos que al momento de fallecer tuvieran el tiempo de servicios para jubilación, y que devengó como último salario básico $93.901 mensuales que, sumados a otros conceptos salariales que percibía, tales como auxilio de alimentación, subsidio de transporte, recargos de festivos y prima de antigüedad, daban un total de $231.620 mensuales.

Esgrimieron que tienen derecho a una pensión de sobrevivientes a partir de la aplicación retroactiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; ello, según los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y equidad, toda vez que al momento de fallecer, H.M. laboraba para el sector salud y «en el año inmediatamente anterior al entrar en vigencia la ley (sic) 100 de 1993, alcanzó a laborar 182 días, contados desde el 1 de enero al 2 de julio de 1993, que equivalen a (26,14) semanas exactas», con lo cual dejó causada la pensión pretendida.

Informaron que solicitaron la pensión de sobrevivientes a La Nación – Ministerio de Protección Social, al Departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territoriales de Santander y a la ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija, entidades que declinaron la petición.

La ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija se opuso a todo lo pretendido. Aceptó que H.M. le prestó servicios como celador del 11 de diciembre de 1985 al 1.° de julio de 1993 con las interrupciones descritas en la demanda, para un total de 6,36 años, equivalentes a 327 semanas. Del mismo modo, manifestó que eran ciertos los hechos relacionados con la fecha de su fallecimiento, la cláusula convencional que consagra la pensión de especial de sobrevivientes y que el 28 de octubre de 2004 negó la solicitud pensional impetrada por los actores.

En su defensa, expuso que no era posible aplicar «retrospectivamente» la Ley 100 de 1993 para otorgar una pensión de sobrevivientes a los demandantes, pues aquella entró a regir 2 años después de la muerte del trabajador, el 30 de junio de 1995, además que si se accede a ello, sería imposible determinar desde cuándo se hace exigible la pensión –al momento de la muerte, de expedirse la Ley 100 de 1993 o cuando esta entró a regir para el sector público-. Agregó que la norma vigente para la época del deceso era la Ley 12 de 1975 que exigía que el causante hubiera completado el tiempo de servicios para pensión de jubilación, que por no verificarse en este caso, hace improcedente el reconocimiento pensional.

La ESE insistió en que el causante ostentó la calidad de empleado público por lo que no puede ser beneficiario de la convención colectiva; se opuso a que se computen los periodos laborados en la Policía Nacional para efectos pensionales, ya que la primera entidad no se vinculó al proceso y, en caso de una eventual condena, debe pagar su cuota parte pensional a prorrata del tiempo trabajado; por último, propuso como excepción previa la de indebida integración del contradictorio, y como de fondo, las de imposibilidad de aplicar la convención colectiva a un empleado público, prescripción de la obligación y caducidad de la acción.

El Departamento de Santander se opuso a...

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