Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4846-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4846-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente64971
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4846-2018

Radicación n.° 64971

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.B.O., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

ANTECEDENTES J.E.B.O. llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, con el fin de que se le condenare a reconocerle y pagarle, la pensión de jubilación a partir del 28 de julio de 1998, con un monto equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio, esto es: sueldo mensual, sueldo de vacaciones en tiempo y en dinero, las primas de navidad, anual, semestral, gradual, de vacaciones y de saturación, descontando los valores pagados hasta la fecha por concepto de pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto por Caprecom en las Resoluciones n.° 2610 de 22 de noviembre de 2004, n.° 3000 de 1° de diciembre de 2011 y n.° 266 de 7 de febrero de 2012; los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias resultantes a su favor, en cada una de las mesadas pensionales desde la fecha de su causación hasta el momento del pago definitivo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de julio de 1948 y prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, desde el 27 de febrero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1995, que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el 1° de abril de 1994, había cumplido más de 40 años de edad, y se había consolidado su derecho a la pensión de jubilación desde el día 27 de febrero de 1993, al cumplir 20 años de servicio.

Sostuvo que por ser beneficiario del régimen de transición tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación conforme al régimen especial anterior contemplado en los artículos 16 de la Ley 2 de 1932, 1° de la Ley 28 de 1943 reformado por el artículo 1° de la Ley 22 de 1945, 21 del Decreto 1237 de 1946, 9° del Decreto 2661 de 1960, 45 del Decreto 1045 de 1978, y 9° del Decreto 2201 de 1987, al cumplir 50 años de edad con más de 20 años de servicio, en un monto equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicios.

Expresó que la convención colectiva de trabajo celebrada entre Telecom y Sittelecom contempla los derechos pensionales indicados anteriormente para todos los trabajadores oficiales de la empresa; que mediante la Resolución n.° 2610 de 22 de noviembre de 2004, Caprecom le reconoció la pensión mensual vitalicia con fundamento en el inciso primero del artículo 1° de la Ley 33 y del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $736.214 a partir del 28 de julio de 2003, fecha en que cumplió 50 años de edad; que a través de la Resolución n.° 03000 de 1° de diciembre de 2011, Caprecom le reliquidó la pensión dejándola en $961.991 y mediante Resolución n.° 266 de 7 de febrero de 2012, reajustó el monto de la pensión a partir del 1° de enero de 2012, manifestando que la liquidación se efectuó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que la demandada para liquidar la pensión aplicó indebidamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985, el primero por no tener en cuenta las disposiciones del régimen anterior y el segundo porque no es aplicable a quienes por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones antes del 1° de abril de 1994. Por último, señaló que agotó la vía gubernativa y obtuvo como resultado las Resoluciones n.° 3000 de 1° de diciembre de 2011 y 266 de 7 de febrero de 2012, mediante las cuales se reliquidó la pensión, pero sin tomar en cuenta la edad de 50 años, ni los factores salariales que correspondían conforme a lo dispuesto en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, y los decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1045 de 1978 y 2201 de 1987.

Mediante auto del 27 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Caprecom.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, a reliquidar la primera mesada pensional del actor a partir del 28 de julio de 2003, en cuantía de $1.249.238 pesos mensuales, la cual se encuentra debidamente actualizada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a pagar el retroactivo por valor de $50.247.139 a partir del 1 de abril la suma de $1.956.057 pesos.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CAPRECOM de las demás pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 4 de julio de 2013, al resolver la apelación interpuesta por las partes, revocó el fallo de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sacó de discusión dentro del proceso lo siguiente:

Al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de Caprecom según la Resolución 2610 del 22 de noviembre del 2004 a partir del 28 de julio de 2003; la pensión fue reliquidada y reajustada en la Resolución 3000 del 1 de diciembre de 2011, con base en el promedio devengado en los últimos 10 años (folio 112, 114), finalmente por medio de la Resolución 266 del 7 de febrero de 2012 se ordenó reajustar la pensión tal como se aprecia en ese acto administrativo.

Nació el 28 de julio de 1948 (folios 80), por lo que era beneficiario del régimen de transición ya que al momento en que entró a regir la Ley 100 contaba con más de 40 años, por lo que su derecho pensional se debería definir con base en la normativa anterior a la vigencia de la Ley 100 que en su caso y por acreditarse servicios oficiales es la Ley 33 de 1985, por lo tanto su derecho pensional se concretaba con base en los parámetros establecidos por dicha normatividad, es decir, se concretaba con el cumplimiento de 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad con un monto de 75%.

Sobre el IBL, expuso:

Ahora bien la discusión en torno al IBL, el hecho de pertenecer a un régimen de transición tal y como lo ha señalado la ley y la jurisprudencia permite conservar para las personas que se benefician por esta especial calidad conservar el régimen anterior para definir su derecho pensional y así determinarlo con base en el monto, la edad y los tiempos de servicios o semanas de cotización que estaban previstos en la legislación anterior, sin embargo la Ley 100 de 1993 consagro que el IBL o como lo decía el señor representante del Ministerio Público, las demás circunstancias diferentes a las ya indicadas se regirán por la nueva ley, esto es por la Ley 100 de 1993, entonces la aludida norma en el artículo 36 fijó el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que como el actor se encontraban beneficiadas por el régimen de transición, y dispuso que en el evento de que le faltara menos de 10 años para adquirir el derecho sería o se establecería como base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, aunque esa norma también permite que en el ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante el tiempo si este fuere superior, en ambos casos con la debida actualización con base la certificación expedida por el DANE. En ese sentido lo primero que debe decir la Sala es que no entiende como el Juzgado de conocimiento aplicó un instituto de la condición más beneficiosa, ese instituto se ha determinado como factible para aquellas pensiones de invalidez o sobrevivientes y que se produce en virtud del cambio o transito legislativo que consagra unas condiciones más exigentes que la anterior que en particular para el reconocimiento de estos dos tipos de pensiones, en cambio que para las pensiones de vejez o de jubilación la institución que aplica es el régimen de transición porque los nuevos regímenes siempre consagran una especial protección para aquellas personas que estaban en vía de obtener su reconocimiento pensional, es por ello que lo aplicable en este caso es el respeto por el régimen de transición en el que se hubiera encontrado matriculado el actor.

En ese orden de ideas la Sala encuentra que el demandante se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 y como quiera que los servicios que tenía acreditados eran de carácter oficial el régimen legal en virtud del cual debió definirse su pensión era la Ley 33 de 1985, ahora bien, el IBL se debía aplicar y definir como base en lo prescrito en la Ley 100 de 1993 tal como lo argumento la parte demandada y el ministerio público.

Anexadas las pruebas dentro del proceso se tiene que la parte demandada fue precisamente ese parámetro el que tuvo en cuenta al punto que promedió lo devengado en ese lapso, lo actualizó debidamente y con base en el 75% entró a definir el derecho pensional.

En cuanto a los argumentos que mostró la parte demandante y revisado el recurso de apelación, asegura que para 1994 tenía cumplidos los requisitos especiales para pensionarse de 20 años de servicios y 50 años de edad, igualmente toma como parámetro y se fundamenta esa pretensión en la convención colectiva de trabajo, pues el actor gozaba de un régimen especial de pensiones, al respecto debe señalarse de una parte que las convenciones colectivas que fueron aportadas al proceso. La única que consagra el derecho a pensionarse con 20 años de servicio y 50 años de edad es la contenida en la adenda suscrita para 1996 y 1997 que aparece a folio 123, convención que sin embargo no aplicaría para...

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