Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4845-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4845-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente61137
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4845-2018

Radicación n.° 61137

Acta 39

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.C. CORREA ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, S.L., el 13 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovido por él contra FLORENTINO MOLINA CAICEDO y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de la señora M.C.O. (litisconsortes necesarios).

ANTECEDENTES

Demandó L.C.C.R. que se declarase que entre él y F.M.C., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 20 de abril de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenase a la parte pasiva a pagarle la indemnización por despido injusto; las cesantías; los intereses a las cesantías; las vacaciones; la prima legal de servicios; la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y las prestaciones; la pensión sanción y; la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al servicio de F.M.C., mediante contrato verbal de trabajo desde el 1 de febrero de 1978, en la Finca San José ubicada en el Municipio de Concordia; que desempeñó el cargo de oficios varios en la agricultura hasta el 20 de abril de 2010, fecha en la que renunció de manera voluntaria; que devengó como último salario la suma de $17.000 diarios, los que le eran pagados semanalmente; que realizó la labor encomendada de manera personal y directa; que laboraba cuatro días a la semana, en un horario de 6: 30 a.m. a 4: 30 p.m., sobrepasando las 8 horas diarias.

Dijo además, que a la fecha de presentación de la demanda no le habían cubierto las cesantías, los intereses a las mismas, el vestido de labor, la indemnización moratoria, el pago de las cotizaciones a la seguridad social y, la pensión sanción a que tiene derecho.

F.M.C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos negó el vínculo laboral con el demandante, aclarando, que el señor Correa Rojas era propietario de una finca aledaña al fundo donde afirmaba haber laborado, y, que, si bien prestó en ciertas épocas sus servicios, no había sido por contratación directa de su parte, porque al principio lo fue por su señora madre M.C.O. y después por herederos de esta, que son sus hermanos y condueños.

Agregó, que no era cierta la continuidad en el servicio que se predica, ya que han existido grandes espacios temporales entre un contrato y otro; que en la penúltima vez que prestó sus servicios se dio una solución de continuidad que supera los tres años; que los periodos de trabajo fueron cancelados en legal forma.

Expuso, que la remuneración indicada fue la devengada para uno de tantos periodos dispersos; que las labores encomendadas eran mediante contrato de obra, es decir, por tarea determinada, sin que se le exigiera un horario de trabajo.

Propuso las excepciones que denominó: no comprende la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de causa para demandar y prescripción.

Durante el trámite procesal fueron vinculados como litisconsorte necesario los herederos determinados e indeterminados de la señora M.C.O., señores R. de Jesús, R.A., M.C., F.J., M.I., J.G., M.I., M.C., J.L., G.E., O.E. y L.M.M.C.; de igual manera los herederos determinados e indeterminados de M. de J.M.C., señores C.M., R.M. y D.A.M.B..

Los diez primeros contestaron la demanda a través del mismo apoderado del demandado inicial, oponiéndose a las pretensiones. Solicitaron se tuviera la contestación primigenia de la demanda para todos sus efectos como la forma en que se replicaba.

Los restantes, hicieron lo propio a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestaron atenerse a lo que resulte probado en el proceso. Propusieron como excepciones las generales de ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia), mediante sentencia del 4 de septiembre de 2012, absolvió a los demandados de lo pretendido por el accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia, S.L., mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, confirmó el fallo del a quo.

Para arribar a su decisión dijo que el problema jurídico principal a resolver se circunscribía a determinar si existió contrato laboral entre las partes.

Seguidamente sostuvo como tesis, que era «[…] acertada la conclusión a la que llegó el a- quo, pero no así la motivación, por cuanto está demostrada la actividad personal del actor en favor del demandado, lo que hace presumir la subordinación y de contera la relación laboral; no obstante, no se cuenta con información probatoria que permita determinación de extremos de duración».

Hizo referencia a los artículos 177 y 174 del CPC, aplicables por remisión del 145 del CPTSS y, al 24 del CST, de los que transcribió su tenor literal.

Expresó, que, para efectos de la carga de la prueba, se le debía dar aplicación al artículo 24 del CST, esto es que de encontrarse probada la actividad personal realizada por el demandante se presumía la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte pasiva para exonerarse de la obligación desvirtuarla, toda vez que se trata de una presunción legal. Citó sentencia de esta Corporación de fecha 15 de diciembre de 1965, de la que no señaló radicado.

Dijo que el artículo 23 del CST, establecía los elementos del contrato de trabajo como son la actividad personal, la remuneración y la subordinación.

Luego manifestó, que:

Descendiendo al caso concreto, se duele el recurrente de que la prueba no fue analizada en su totalidad, pues si así hubiere sido, se habría colegido la existencia del contrato laboral, afirmación que no compartimos en su totalidad, pues si bien, en la decisión de primera instancia no aparecen reseñados los testimonios presentados por la parte actora, de éstos tampoco se habría podido extraer la existencia de dicho vínculo. Uno de los testimonios es de una testigo referencial, quien conocía de todos los hechos porque, le fueron narrados, concretamente por su esposo, el demandante.

De otro lado, aunque también existen contradicciones con los testimonios de la parte demandante, no considera acertado esta Corporación lo que pretende la recurrente al dar valor a estos deponentes únicamente en lo que favorece a su prohijado, sin valorar en conjunto la prueba.

Ahora bien, sobre las imprecisiones en que, al decir de la apelante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR