Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP4792-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP4792-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente52507
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

SP4792-2018

R.icado N° 52507

Aprobado Acta No. 377.

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Examina la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 19 de enero de 2018, a través de la cual se revocó la absolución emitida en primera instancia, el 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, y en su lugar condenó a P.J.R.F., como autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de 4 meses de prisión, multa en cuantía de 1,634 salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso de 21 meses. Además, se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de libertad, y se otorgó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS

Como quiera que ello constituye el objeto de discusión en casación, la Corte estima necesario transcribir aquí los hechos consignados en la acusación presentada por la F.ía en su escrito y posterior manifestación dentro de la correspondiente audiencia:

“los hechos en los cuales se fundamenta esta petición ocurrieron el día 19 de febrero de 2010, cuando en el kilómetro 12+600 metros vía B.-Piedecuesta, a las 12:10 horas, cuando colisionaron un vehículo de servicio público tipo Bus, marca CHEVROLET, colores crema, azul, naranja, afiliado a la empresa TRANSPIEDECUESTA, de placas XMA-744, conducido por el señor P.J.R.F., y una motocicleta marca AKT, color negro, de placas IEW-40B, conducida por A.F.M.R., quien resultó lesionado, siendo determinada la incapacidad definitiva en 60 días y secuelas por determinar, previa valoración por neurocirugía, ortopedia fisiatría y rehabilitación, según la última valoración practicada a la víctima el día 04 de junio de 2012 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de B., mediante el perito J.E.B.C..

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 22 de enero de 2015 ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la fiscalía imputó a P.J.R.F., el delito de lesiones personales culposas, al cual no se allanó.

El 21 de abril de 2015, fue presentado el correspondiente escrito de acusación. La subsecuente audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 20 de octubre de 2016, en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta. Allí se atribuyó al procesado el delito de lesiones personales culposas contemplado en los artículos 111, 112, inciso segundo, y 120 del C.

El 25 de abril de 2017, fue celebrada la audiencia preparatoria.

Entre el 7 de septiembre y el 26 de octubre de 2017, fue adelantada la audiencia de juicio oral, al final de la cual el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio.

El 10 de noviembre de 2017, se dio lectura a la sentencia, en la que, acorde con el sentido antes anunciado, se absolvió al acusado del delito de lesiones personales culposas.

Apelada la decisión por la F.ía y la representación de las víctimas, el 19 de enero de 2018 se dio lectura a la sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal revocó lo decidido por el A quo y en su lugar, como se anotó al inicio, condenó a P.J.R.F., en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas.

En contra del fallo de segunda instancia presentó demanda de casación el defensor del procesado.

Concedido el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el 5 de abril de 2018. El 17 de agosto siguiente se declaró ajustada la demanda, fijándose la fecha de realización de la audiencia de sustentación.

LA DEMANDA

Un único cargo presenta el demandante –defensor del acusado- y lo ubica dentro de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación sustancial de la estructura del proceso.

Al efecto, comienza por sostener el recurrente, que en el fallo de segunda instancia se entendió como hecho jurídicamente relevante, que el acusado intempestivamente invadió el carril izquierdo, por donde el motociclista efectuaba una maniobra de adelantamiento.

Empero, ese hecho específico nunca fue expuesto en la formulación de imputación o la acusación y solo vino a relacionarse por la F.ía en los alegatos de apertura y cierre de la audiencia de juicio oral. Pese a ello, el fallador de segundo grado aseveró que no había sido afectado el debido proceso.

A renglón seguido, el demandante aborda las razones expuestas por el Ad quem para sostener que no se violó el principio de congruencia.

De esta manera, en primer lugar, el recurrente se refiere a la afirmación del Tribunal referida a que la F.ía suplió la obligación de indicar en la acusación lo ocurrido, cuando reseñó que el procesado pudo haber evitado el resultado si hubiese observado el deber objetivo de cuidado.

No entiende el defensor del procesado, cómo esa expresión en sí misma contiene el específico deber pasado por alto, dentro del amplio catálogo que para la actividad peligrosa de conducción se ha establecido, en particular, más de 100 reglas de conducción contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

No haber precisado la conducta específica que configura la violación del deber objetivo de cuidado, en sentir del demandante, representa ostensible afectación de la garantía de defensa, pues, es a partir de conocer los hechos jurídicamente relevantes, que se puede adelantar la respectiva investigación y presentar los elementos de prueba con los cuales controvertir esa específica conducta.

Entendido que la congruencia fáctica constituye, con cita de la Corte, la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la acusación y los que sirven de sustento al fallo, necesariamente debe concluirse que la misma no se presenta aquí, añade el casacionista, pues, el fallo dice que el acusado invadió el carril izquierdo, por donde se desplazaba el motociclista, tópico que jamás se incluyó en la acusación o siquiera en la formulación de imputación.

Tampoco es cierto, agrega el impugnante, que por virtud del descubrimiento probatorio, desde la formulación de acusación conocieran el procesado o la defensa cuál en concreto era la violación del deber objetivo de cuidado atribuida al primero, como lo sostuvo en el fallo de segundo grado el Ad quem.

Recuerda el demandante, que en el escrito de acusación se enunciaron las pruebas con las que contaba la F.ía, entre ellas el informe de policía judicial que en sentir del Tribunal incluía esa información, e incluso ello se reiteró en la audiencia de formulación de acusación, pero no es cierto que en alguno de estos dos escenarios se hubiese siquiera mencionado, en el contenido de ese elemento de juicio, el tema referido a que el procesado invadió sin cuidado otro carril.

Incluso, acota, la defensa solo conoció ese documento con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, cuando se presentó el descubrimiento de las pruebas pedidas.

Pero, añade, aún si se hubiese conocido o entregado antes dicha información, así no se suple la violación del principio de congruencia, porque, de un lado, ello no constituye prueba; y, del otro, la jurisprudencia reciente de la Corte claramente establece que no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes con la información que les sirve de sustento.

Además, precisa el recurrente, el elemento en cuestión ni siquiera fue ingresado en el juicio oral, así que mal pudo considerarse por el Tribunal para soportar su determinación fáctica.

Estima el demandante, así, que la omisión de la F.ía viola principios basilares como los de congruencia, publicidad y contradicción, razón por la cual, sin que exista un remedio distinto, debe decretarse la nulidad, incluso desde la audiencia de formulación de imputación.

Pide, entonces, que se case el fallo de segundo grado, revocando la condena y disponiendo la invalidez de lo actuado.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN

El demandante reiteró, en lo fundamental, lo consignado en el escrito de casación que fue admitido, sin que sea necesario agregar algo de importancia.

LOS NO RECURRENTES

  1. El Ministerio Público

    En síntesis, advierte que no se violó el principio de congruencia, porque desde la acusación se le dijo al acusado que había violado el deber objetivo de cuidado y en los elementos materiales probatorios contenidos en el escrito de acusación se especificaba cómo ocurrió ello, a más que en el alegato de apertura del juicio oral la F.ía claramente describió que P.J.R.F. había invadido el carril por donde se desplazaba la víctima.

    Además, siempre se respetó el núcleo fáctico de la acusación, de lo que se sigue que no hubo sorprendimiento a RUEDA FLÓREZ y, consecuentemente, tampoco violación del derecho de defensa o del principio de congruencia.

    Pide, en consonancia con ello, no casar la sentencia.

  2. La F.ía

    Parte por significar que para efectos de decretar o no la nulidad, se hace indispensable verificar si la irregularidad fue trascendente o convalidada por la parte afectada con la misma. Además, acota, debe tomarse en cuenta que la congruencia se predica de la armonía que debe existir entre la acusación y el fallo.

    En el caso examinado, prosigue la F.ía, las pruebas, incluido el croquis del accidente, demuestran que la colisión se presentó por la imprudencia del acusado al invadir el carril en el que se desplazaba el motociclista.

    Entonces, colige, es en este sentido que debe entenderse lo consignado por la F.ía cuando en la acusación advirtió que el procesado violó el deber objetivo de cuidado, en tanto, si posee licencia de...

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