Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4811-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4811-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente57684
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4811-2018

Radicación n.° 57684

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN BELÉN GELVEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 19-23) demandó a la Cooperativa atrás mencionada y solidariamente, a la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., en Liquidación, con el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la primera, en virtud de un «contrato de trabajo realidad». Pidió condena al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó las indemnizaciones por despido sin justa causa y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E., y la costas del proceso. Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación.

Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demanda entre el 1 de julio de 2004 y el 16 de junio de 2006, fecha en la cual renunció. Precisó que se desempeñó como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso, en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo; que esta Empresa era la beneficiaria de sus servicios, así como la propietaria de los elementos e instalaciones de trabajo y la que transfería los recursos para que la Cooperativa pagara su salario. Agregó que la E.S.E., como beneficiaria directa, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal y que la segunda le impartía órdenes directas, «por lo tanto, se configura la subordinación a la cooperativa».

La Cooperativa accionada (fls. 325-332) se opuso a las

pretensiones, sin proponer excepciones. Manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas contratantes, sin configurar los elementos de un contrato de trabajo. Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales, y que la E.S.E. le cedió la tenencia de los elementos de trabajo, con apego a la ley.

La Empresa Social del Estado Francisco de P.S. en liquidación (fls. 360-376) también se opuso a las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica».

Arguyó que las cooperativas de trabajo asociado son autogestionarias y que los contratos que estas celebran para prestar servicios a terceros, comportan la ejecución de actividades de sus asociados bajo las directrices de la entidad contratante, sin que de allí pueda derivarse la subordinación que se predica de la relación de trabajo. Hizo énfasis en que la entidad no tuvo vínculo laboral alguno con la accionante y la relación contractual con la Cooperativa estuvo encaminada a la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, que no al suministro de personal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta,

mediante fallo del 22 de marzo de 2012 (fls. 515-522), absolvió a las demandadas e impuso costas a la promotora del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia fustigada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado y gravó con costas a la vencida en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. demandada, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con C..

Halló demostrado que la afiliación a la Cooperativa fue un acto libre y exento de vicio, por manera que si bien, había lugar a aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a la prestación personal del servicio, «las entidades demandadas y en especial la Cooperativa accionada lograron desvirtuar» al menos dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en tanto se acreditó que la demandante no percibió salario, sino compensación conforme a los estatutos de la Cooperativa y a cargo de esta.

Otro tanto se dijo de la subordinación, pues se demostró la sujeción a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados; además, con sustento en los testimonios recaudados en el proceso y en la «prueba documental», se concluyó que la E.S.E. no ostentaba la facultad de imponer órdenes a los miembros de la Cooperativa, en tanto cualquier requerimiento se efectuaba a través de esta.

Tampoco encontró nexo diferente al cooperativo entre la accionante y Coopsanjosé, no solo por la naturaleza autogestionaria propia de estos entes, sino por la falta de prueba del desconocimiento de la reglamentación aplicable a los asociados.

Reconoció el «préstamo de uso a título gratuito de los elementos y herramientas de trabajo» de propiedad de la E.S.E., a favor de la Cooperativa, sin advertir cambio alguno en sus conclusiones sobre la inexistencia de contrato de trabajo, pues con ello no se demostró que «la cooperativa demandada no tuviera una organización autónoma e independiente», en tanto esta acreditó su conformación en debida forma, el desarrollo de su objeto y la autorización para su funcionamiento, como alternativa empresarial válida bajo el marco normativo vigente. También, porque no había razón suficiente para «descalificar el contrato de orden comercial celebrado entre tales personas jurídicas así como la prestación de servicios por parte de trabajadores asociados».

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en

sede de instancia, «se condene a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución».

Luego de transcribir varios apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se ajusta a lo que estipula la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo».

Reprocha que el fallador de segundo grado invirtiera la carga de la prueba y en consecuencia, confirmara la absolución a favor de las llamadas a juicio, «cuando en...

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