Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4805-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4805-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente51582
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4805-2018

Radicación n.° 51582

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.C.S.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron la recurrente y M.I.C.A., contra M.L.O.C..

ANTECEDENTES

M.C.S.S. y M.I.C.A. llamaron a juicio a M.L.O.C. para que se declarara que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, a partir del 21 de abril y 6 de mayo de 2006, respectivamente, y que no produce efectos jurídicos adversos a las demandantes, la terminación unilateral e injusta de sus contratos de trabajo, al haberse obviado la comunicación de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 o, subsidiariamente, declarar que los contratos de trabajo terminaron injusta y unilateralmente por la empleadora.

En consecuencia, se le condenara al pago de salarios dejados de percibir y demás derechos de origen laboral, desde el «2 de diciembre de 2007», hasta el restablecimiento de los contratos y, subsidiariamente, se dispusiera la indemnización por despido del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, sanción por su no consignación, primas de servicios, vacaciones, propinas, dominicales, festivos y horas extras diurnas y nocturnas, aportes a seguridad social, indemnización moratoria, indexación de las sumas adeudadas e intereses moratorios.

En lo que interesa al recurso, M.C.S. relató que fue contratada verbalmente por la enjuiciada para laborar en el establecimiento de comercio «El Imperio Video Bar», donde se desempeñó como Administradora desde el 21 de abril de 2006, con una asignación mensual de $1.600.000, una jornada de 10:00 a.m. a 3:00 a.m. los días miércoles y, de jueves a domingo, de 2:00 p.m. a 3:00 a.m.; que no recibió el pago de los derechos exigidos.

Adujo que reclamó a su exempleadora por escrito de 12 de noviembre de 2008, e insistió en la petición, a través del Ministerio de Protección Social y en audiencia del 5 de febrero de 2009, la demandada le ofreció la suma de $2´000.000.

La demandada (fls. 161-167) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Aceptó las peticiones que elevó la demandante y negó los restantes hechos.

En su defensa, expuso que M.C.S. se desempeñó en el establecimiento «La Rumba del Imperio», en ejecución de un contrato de prestación de servicios y le pagó honorarios. Aseguró que actuó de buena fe en la celebración del contrato verbal y, por ello, no existió ninguna obligación de pagar las «prestaciones sociales, ni afiliar y cotizar al sistema integral de la seguridad social (...)».

Precisó que la accionante gozaba de autonomía en el ejercicio de sus funciones, al punto que se dedicaba a la venta de productos de belleza, ropa, cosméticos y accesorios, y no cumplía horario, pues por el tipo de establecimiento, abría al público a partir de las 3:00 p.m. Agregó que:

La calidad de la señora M.C.S.S. dentro del negocio no fue el que ella pretende hacer ver dentro de la demanda, tanto así que una vez que la señora OTERO CUÉLLAR da en venta el citado establecimiento de comercio a la señora R.S.G., esta adiciona un documento al contrato de arriendo, donde adquiere la calidad de arrendataria (…) M.C., hecho este que deslegitima su actuar dentro del presente proceso

Aseguró que para la época en que la demandante sostiene que existió contrato de trabajo, prestaba sus servicios en otros establecimientos de comercio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 10 de marzo de 2010 (fl. 215 Cd), absolvió a la demandada e impuso costas a las actoras.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La apelación interpuesta por las demandantes concluyó con la sentencia gravada (fl. 253 Cd), en la cual se confirmó en su integridad la de primer grado, sin costas.

El Tribunal reprodujo los artículos 5 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que según el artículo 24 ibídem, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo:

Presunción que dada su condición legal es desvirtuable, entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido a saber, actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras y, un salario como retribución del servicio.

Razonó que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los elementos del contrato de trabajo que consagra el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, de suerte que basta demostrar el servicio prestado, para que se traslade al empleador el deber de probar que el mismo no se dio «bajo un régimen contractual», descartando uno a uno los demás elementos; de no lograrse, «toma pleno vigor» la presunción, y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato; no obstante, agregó, este debe acreditar las condiciones en las cuales prestó sus servicios y, a partir de ellas, el juez puede deducir si realmente hubo subordinación: «pues de otra manera no se entiende cómo el empleador podría producir la prueba negativa relacionada con que no haya subordinación, por ejemplo, que no le impartía órdenes, no le exigía horario, no le llamaba la atención, no disponía de su tiempo para otras funciones (…)».

Se refirió a las pruebas aportadas con la demanda, como las declaraciones extrajuicio de M.V.C. y L.E.G.C. (fls. 43), a las cuales restó validez al tenor de los...

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