Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4826-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4826-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente56368
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4826-2018

Radicación n.° 56368

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN –ALCO LTDA- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en el Distrito Judicial de S.M., el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró M.E.E.M..

ANTECEDENTES

M.E.E.M. llamó a juicio a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN –ALCO LTDA-, para que se condenara al pago de la reliquidación de la primera mesada pensional de jubilación, aplicando el salario promedio devengado durante el último año de servicio, junto con la indexación o corrección monetaria, desde el 28 de febrero de 1993, fecha de terminación del contrato hasta el 30 de octubre de 2001, día en que se le reconoció la pensión de jubilación restringida; lo que se encontrare probado ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, desde el 28 de febrero de 1976 hasta el mismo día y mes de 1993, esto es, por «16 años, 9 meses y 7 días»; que fue despido sin justa causa, motivo por el que instauró demanda ordinaria laboral en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en la que solicitó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, así como, de forma subsidiaria, la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que el a quo condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, en la suma de $243.310,97, desde el 30 de octubre de 2001, fecha en que cumplió 50 años de edad; que el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia; que la empresa ajustó el valor de la mesada en $260.000, ya que era inferior al salario mínimo; que solicitó a la enjuiciada dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, pero esta respondió que «no figuraba en el actuarial y, por tanto, no se contaba con recursos para cancelarla»; que, posteriormente, se incluyó en el cálculo actuarial complementario y, luego de los trámites ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pagó la pensión restringida de jubilación en la suma de $260.000; que el último salario promedio devengado fue de $383.348; que agotó la reclamación administrativa, con respuesta negativa por parte de la accionada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con los extremos temporales de la relación, la demanda adelantada con anterioridad por el actor, la inclusión en el cálculo actuarial complementario, el pago de la pensión por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el último salario devengado y el agotamiento de la vía gubernativa. Indicó, que la condena por indexación no podía prosperar, pues se le había reconocido al demandante todas las mesadas pensionales en la cuantía ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada y prescripción (f.° 40 a 45, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de marzo de 2011 (f.° 86 a 94, ibídem), resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN, a reconocer al señor M.E.E.M., pensión restringida de jubilación a partir del 30 de octubre de 2001, en cuantía de $868.827, conforme a las razones anotadas.

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante las diferencias pensionales causadas a partir del 30 de octubre de 2001, en adelante, debidamente reajustado conforme al IPC, incluyéndose las mesadas pensionales adicionales, hasta la fecha, que para efectos fiscales se extenderán al 31 de marzo de 2011, y las que se causen sucesivamente, previas las motivaciones de la sentencia.

TERCERO

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO

ABSOLVER a la demandada de las restantes peticiones de la demanda por las razones expuestas.

QUINTO

CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense las (sic) por Secretaría (negrilla y subrayado del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (f.° 2 a 7, cuaderno n.° 2 del Tribunal), resolvió:

PRIMERO

REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario seguido por el señor M.E.E.M. contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en su lugar se dispone:

CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN a indexar la primera mesada pensional del demandante, señor M.E.E.M. desde el 30 de octubre de 2001, siendo esta en cuantía de $868.827, debiéndose reajustarse anualmente conforme la variación del IPC.

SEGUNDO

CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia recurrida.

TERCERO

COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente, conforme al numeral 3° del art. 392 del CPC, modificado por la Ley 794 del 2003 y se incluirá en la respectiva liquidación como agencias en derecho la suma que en pesos equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO

DEVUÉLVASE el presente expediente, al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo n.° PSAA11-8269 de junio 28 de 2011 (negrilla en el texto original).

En lo que interesa al...

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