Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14486-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14486-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-03281-00
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03281-00

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC 14486-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03281-00

(Aprobado en sesión del siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.E.L.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Superintendencia Financiera Delegada para Funciones Jurisdiccionales, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio verbal de protección al consumidor financiero radicado n° 2016-00444.

ANTECEDENTES
  1. La solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e «igualdad de condiciones para acceder al servicio público bancario», presuntamente vulnerados

    por las autoridades convocadas.

  2. Relata que el 25 de septiembre de 2009 adquirió

    con Davivienda S.A., un leasing habitacional por

    $150'000.000., el cual le fue otorgado bajo el mecanismo de

    financiamiento de UVR, sin embargo, al incurrir

    supuestamente

    en mora, la reportó en las centrales de riesgo

    crediticio «sin informar de forma detallada cuál es el origen de dicha mora y cómo se le han imputado los pagos que ha realizado de forma puntual cada mes a la obligación que contrajo con el banco».

    Destaca que en marzo de 2016, interpuso «acción de protección al consumidor financiero» contra la citada entidad

    bancaria, solicitando que: «(i) se declare al Banco ( ...) responsable del incumplimiento al deber de información que le correspondía [en el] leasing habitacional contraído (...) en UVR y no en pesos como le fue informado; (ii) se declare que no se encuentra en mora en el pago de las obligaciones de calidad de locataria del contrato; (iii) que se declare (...) que no era su obligación el pago del impuesto predial del inmueble; (iv) que se decrete al Banco (...) responsable del incumplimiento al deber de información que le correspondía, al NO realizar el cobro correspondiente al impuesto predial del año 2011 oportunamente, sino solamente con posterioridad al pago extemporáneo por parte del Banco en 2014; (v) que se declare al Banco (...) responsable de llevar a cabo una práctica abusiva al imputar unilateralmente el valor por concepto de impuesto predial y sus correspondientes intereses, al canon del leasing (...)».

    Refiere que la Superintendencia Financiera en primera instancia, en sentencia de 14 de agosto de 2017, declaró probadas las excepciones propuestas por Davivienda

    denominadas «cumplimiento del deber de información ( ...) inexistencia

    de la responsabilidad legal precontractual o contractual (...)

    incumplimiento de la debida diligencia y de las prácticas de protección

    propias por la parte demandante».

    Señala que la anterior providencia la confirmó integralmente el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 16 de mayo de 2018.

    Cuestiona las anteriores determinaciones y en concreto la adoptada por la citada Corporación al considerar que constituye vía de hecho por incurrir en «defecto sustantivo» por no aplicar los artículos «3.4.5.1.11 y siguientes de la Circular Básica Jurídica y 2.4.4., de la Circular Básica Contable» de la Superintendencia Financiera, «normas que son de obligatoria observancia» para las entidades sometidas a ése régimen; también por desconocimiento de precedentes jurisprudenciales como la sentencia C-909 de 2012 que indica que «las características particulares y personales de quien busca un bien o un servicio financiero, no son óbice para ser consumidor financiero, siempre que lo adquirido busque satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar y empresarial, no ligada intrínsecamente a su actividad económica»; igualmente, por

    desatender lo previsto por esta Corte en decisión de 5 de

    noviembre de 2013 «exp. 2005-00025-01», relacionada con «el

    reconocimiento de un régimen de responsabilidad contractual, basado en

    la existencia de obligaciones de medio y de resultado»; asimismo, por

    defecto procedimental

    por no resolver la apelación supeditándose a los reparos concretos expuestos por el recurrente y por «defecto fáctico» al omitir la valoración del material probatorio, o hacerlo de manera «defectuosa».

    En suma, plantea que «la información brindada por Davivienda S.A., a la accionante en etapa precontractual no comprendió los puntos relativos a la calificación y clasificación del riesgo que sé le asignó, una estimación de la opción de compra, una proyección de los

    cánones mensuales durante toda la ejecución del contrato, ilustración de los efectos de las modalidades de pacto en UVR o en pesos, la diferencia entre ambos sistemas de amortización, la indicación de la forma de liquidación del canon y los valores incluidos ( ..) las condiciones de otros valores adeudados como el impuesto predial impagado (sic) (..) siendo cobrado bajo tasa de amortización UVR, no existencia autorización legal ni convencional».

    Por todo lo anterior acusa a la entidad demandada de prestar «asesorías engañosas» por parte de la funcionaria del Banco encargada de brindarlas.

  3. En consecuencia pretende «(...) que se deje sin valor y efecto la sentencia de 16 de mayo de 2018 objeto de la presente acción de amparo, para que el Juez de segunda instancia resuelva

    efectivamente sobre los aspectos que no valoró en su oportunidad ( ..)»

    (fls. 1 a 41).

    RESPUESTA DE LA ACCIONADA

    La Superintendencia Financiera de Colombia defendió

    su proceder y expuso que «la información extrañada por la

    demandante, sí le fue puesta de conocimiento, con el contrato y la carta

    de aprobación del crédito, los cuales como se probó en el plenario, fueron

    suscritos por la señora L.» (ff. 60 a 64).

    CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico.

    Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías denunciadas al confirmar el fallo de primera

    instancia que declaró probadas las excepciones propuestas por Davivienda S.A., dentro del juicio verbal de «protección del consumidor financiero» incoado por la actora, por incurrir supuestamente en «deficiente» valoración probatoria, omitir resolver los reparos expuestos en la apelación y no aplicar precedentes jurisprudenciales, ni la normativa específica que considera pertinente.

  4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

    Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

    Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre

    cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

  5. Solución al caso concreto.

    Al revisar el...

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