Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4816-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4816-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente60125
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4816-2018

Radicación n.° 60125

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió A.L.I.L., en nombre propio y en representación de la menor LINA STHEFANNY RUEDA INFANTE a la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

A.L.I.L., en nombre propio y en representación de LINA STHEFANNY RUEDA INFANTE demandó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que el accidente ocurrido el 8 de agosto de 2004, en el que perdió la vida el señor S.R.M., su compañero y padre, respectivamente, fue de origen laboral y, en consecuencia, se les reconozca y pague en forma retroactiva, la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de agosto de 2004, los intereses moratorios, todo lo que resulte probado y las costas del proceso (f.° 43, cuaderno del Juzgado).

Sostienen, que el señor S.R.M. falleció el día 8 de agosto de 2004, mientras laboraba para la empresa «INAR Ingeniería y Arquitectura LTDA.»; que para la fecha de fallecimiento, el causante se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos profesionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy P.S.A.; que en la fecha referida, el señor R.M. se encontraba en compañía de su jefe, el señor C.A.P.G., quien adelantaba la supervisión de diferentes obras de la empresa INAR Ltda. en el departamento del Meta; que las actividades que estaban realizando eran de inspección de las obras del hospital de Cumaral y el puesto de salud del barrio M.; que cuando se encontraban pasando por el barrio La Grama, el causante y su jefe fueron víctimas de un atentado por parte de personas desconocidas, que les ocasionaron la muerte; que en comunicación del 28 de septiembre de 2004, la empresa INAR Ltda. presentó informe a la ARL sobre el accidente en que perdió la vida su trabajador.

N., que mediante memorando del 28 de julio de 2004, el representante legal de INAR Ltda. informó al señor R.M. su nuevo horario de trabajo, ordenándole estar disponible todos los días de la semana; que, a través de Comunicación n.° ARP 2005-026 del 6 de enero de 2005, el jefe del Departamento Seccional Protección Laboral del ISS, le comunicó a la empleadora que el accidente sufrido por el causante fue de origen profesional; que la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución n.° 00357 del 18 de agosto de 2005, ordenó sancionar a la empresa INAR Ltda., por el incumplimiento a las obligaciones laborales en salud ocupacional, en el accidente de trabajo mortal del señor R.M.; que la ARL del ISS es la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, a la que tienen derecho, por lo que procedieron a reclamar dicha prestación

Afirmaron, que por medio de la Resolución n.° 1958 del 13 de diciembre de 2007, «la Jefe del Departamento de Aseguradora ATEP ISS Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social», les negó la prestación pedida, por considerar que, según los dictámenes n.° 1117 de 2005 y del 7 de octubre de 2006, de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el evento donde perdió la vida el señor R.M. fue de origen común, ya que se trató de «un atentado terrorista de orden público, fuera de las instalaciones, locaciones o centro de operaciones de la empresa, dentro de la vía pública, es un día domingo y al parecer en horas habituales de almuerzo, según el certificado de la fiscalía»; que agotaron la vía administrativa, refutando los dictámenes en comento, pero fueron confirmados; que el ISS, mediante las Resoluciones n.° 0393 del 11 de marzo de 2008 y n.° 017 del 9 de abril de 2008, confirmó la negativa de la pensión solicitada; que a través de la Resolución n.° 1293 de 2008, emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia, se ordenó la cesión de activos, pasivos y contratos de la «Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social» a la Previsora de Vida S.A.; que por medio de Escritura Pública n.° 1240 del 25 de octubre de 2008, de la Notaría 74 de Bogotá, la sociedad La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, cambió su nombre por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. (f.° 44 a 46 ibídem).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la fecha de fallecimiento del señor R.M., su condición de afiliado a esa ARL, las circunstancias que rodearon su muerte, la presentación del informe de accidente de laboral por la empresa INAR Ltda., las calificaciones de origen dadas por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la presentación de solicitud por las accionantes, tendientes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y las respuestas otorgadas por ella y su contenido. Dijo, que eran parcialmente ciertos, los relativos al cambio de horario de trabajo del causante, que el accidente ocurrió prestando sus servicios a favor de su empleador, el contenido de la Comunicación ARP 2005-026 de 2005, así como la sanción administrativa impuesta a INAR Ltda., pues eran supuestos fácticos ajenos, pero se ajustaban a los anexos de la demanda.

Negó los hechos concernientes con el carácter laboral del accidente de trabajo, porque los funcionarios de la ARL no tienen competencia para calificar el origen del insuceso y la autoridad legalmente competente determinó que el accidente discutido, fue de origen común.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios y enriquecimiento sin justa causa (f.° 58 a 62, ibídem).

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación a la ARL del ISS; que dicha entidad inicialmente señaló que el insuceso fue un accidente laboral, pero mediante Oficio n.° ARP 2005-386, notificó a la parte actora que no tenía tal naturaleza. También aceptó las calificaciones de origen dadas por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la presentación de solicitud por las accionantes y las respuestas otorgadas por el ISS; indicó, que no le constaban los hechos relativos al cambio de horario de trabajo del causante, que el accidente haya ocurrido en prestación de sus servicios y en las circunstancias fácticas descritas en la demanda, pues son del resorte de la empleadora.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica (f.° 82 a 90, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de febrero de 2011, resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandante A.L.I.L. y L.S. RUEDA INFANTE la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del trabajador S.R.M., a partir del 8 de agosto de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para la época, junto con las mesadas atrasadas y adicionales a que haya lugar y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.

SEGUNDO

Declarar no probadas las excepciones propuestas, y en consecuencia se condena en costas a la demandada. T. incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000 (f.° 386 a 399, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, falló:

PRIMERO

MODIFICAR el numeral primero dc la sentencia apelada, en cuanto ordenó intereses moratorios desde el 8 de agosto de 2004, para imponerlos desde el 2 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO

Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las de Primera Instancia a cargo dcl demandando

Afirmó, que no existía discusión entre las partes, que las demandantes tenían la calidad de compañera permanente e hija...

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