Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4775-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4775-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente64575
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4775-2018

Radicación n.° 64575

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. -PROTECCIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que F.E.V.B. promueve contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a la AFP Protección S.A., con el fin de que se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo J.C.M.V.. En consecuencia, se condene a su pago a partir del 12 de abril de 2008, fecha del deceso del causante; que se le cancelen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con la indexación de las sumas adeudadas; lo probado ultra o extra petita y las costas.

Sus pretensiones las fundamentó, básicamente, en que el 12 de abril de 2008 falleció su hijo J.C.M.V., quien, para ese momento, contaba con 23 años de edad; que vivía con el causante, el cual, de su salario, contribuía para los gastos de alimentación, vivienda y servicios, y que tales aportes eran necesarios para su congrua subsistencia, pues los ingresos que percibe la actora como «lavadora y planchadora» no la hacen autosuficiente económicamente.

Manifestó que el citado M.V. se encontraba afiliado a la AFP convocada a juicio y cotizó al régimen pensional más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso y, también, que cumplió con el requisito de fidelidad; que, por depender económicamente del fallecido, en calidad de madre solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante oficio 16183 del 15 de agosto de 2008 y, en su lugar, se ordenó la devolución de saldos, por la suma de $2.139.094.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el difunto era su afiliado, la fecha del deceso, la solicitud de pensión elevada por la accionante ante la entidad y la negativa de la AFP, quien procedió a efectuar la respectiva devolución de saldos; y de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción.

En su defensa, manifestó que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente, en forma plena y absoluta del causante y no tengan ingresos, exigencias que no fueron acreditadas, pues, en dicho sentido, la actora devengaba la suma de $350.000 mensuales.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora F.E.V.B., PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por la muerte de su hijo J.C.M.V., a partir del 12 de abril de 2008, liquidada conforme lo ordena el art. 48 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales y los reajustes conforme lo estipula la ley, en suma no inferior al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, debidamente indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha en la cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, esto es 12 de abril de 2008 y hasta que se efectúe el pago de cada una de las mesadas pensionales correspondientes conforme lo ordenado.

TERCERO

DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme lo dicho.

CUARTO

De la condena por pensión de sobrevivientes aquí establecida, descuéntese el valor reconocido como devolución de saldos a la demandante por la demandada en suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.139.094,00) de acuerdo a la motiva.

[…]

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la AFP demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de junio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas en la alzada a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la actora dependía económicamente de su hijo J.C.M.V., estando por fuera de discusión lo siguiente: i) la fecha de deceso del causante, que lo fue el 12 de abril de 2008, ii) que cotizó el número mínimo de semanas exigidas por la ley para el derecho a la pensión de sobrevivientes, y iii) que a la demandante le fue negada dicha prestación por no demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

A renglón seguido, se refirió de forma general a la finalidad de aquella pensión, la cual es proteger a la familia y que sus miembros puedan continuar atendiendo su subsistencia; y expuso que las disposiciones que regulan la situación eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser las normas vigentes para el momento en que falleció el afiliado.

Hizo alusión a la sentencia CC C-111 de 2006, y con apoyo en lo manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 1º nov. 2011, rad. 44601 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39506, resaltó que «la dependencia económica de los padres, respecto del hijo fallecido, no es absoluta, ni tiene que ser total; pues así los progenitores estén en capacidad de proveerse algún sustento, mientras tales ingresos no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional», de allí que era posible que tuvieran un sustento adicional.

Efectuada la anterior reflexión, el Tribunal se ocupó de analizar el haz probatorio y sostuvo que de la investigación administrativa que realizó la accionada se desprendía: i) que el difunto afiliado asumía el 46% de los gastos familiares pues de los $650.000 de ingresos del conjunto familiar, aportaba $300.000; ii) que el referido grupo familiar estaba compuesto por «la madre, dos hijos, y el afiliado»; iii) que fueron abandonados por el padre del causante; iv) que la actora se encuentra afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su hijo J.C.M.V. y v) que la accionante labora en oficios varios.

Resaltó a su vez, que de esa misma probanza emergía que la accionada negó el derecho a la actora por no depender de «forma total y absoluta, del afiliado», conclusión que el ad quem consideró equivocada, en razón a que «si el total de ingresos del grupo familiar ascendía a $650.000, de los cuales $300.000 eran aportados por el afiliado y lo restante, lo representaba el ingreso de la mujer, cabeza de hogar, no puede menos que concluirse, que el aporte del afiliado, constitutivo del 46% de los ingresos económicos de su progenitora, era relevante, determinante, y ostensiblemente representativo» para sobrellevar una vida digna, cumpliendo con la exigencia prevista en la ley para acceder al derecho demandado.

Adujo que el mismo trámite administrativo de «buena cuenta de la dependencia parcial de la demandante respecto de su interfecto hijo», generándose el derecho a la prestación demandada, pues la dependencia no tiene que ser total ni absoluta, además, que la suma de $350.000 que recibía la actora no la hace independiente económicamente, requiriendo de los ingresos de su hijo para tener una vida digna.

Se refirió a la declaración de L.F.V.G., de la cual destacó que si bien allí se dijo que la actora recibía un «estipendio […] por parte de su hija», consideró el Tribunal que ello no daba al traste con la dependencia económica, pues no se demostró su cuantía, además que tal ayuda la recibió fue después del deceso del hijo M.V..

Finalmente, con apoyo en el artículo 61 del CPTSS y lo dicho en sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 38357, señaló que el juez de primer grado «no incurrió en los desaciertos que le atribuye la censura, al analizar, en sus justos términos, las probanzas traídas al proceso; de los cuales se evidencia que la demandante dependía de el interfecto afiliado, en los términos que lo concibe la ley, para edificar el derecho a la sustitución».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En subsidio, solicita que se case en forma parcial la providencia impugnada, en cuanto confirmó la condena al pago simultáneo de la indexación y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; a fin que en sede de instancia revoque dicha decisión, ordenando «reconocer sólo los pluricitados intereses moratorios».

Así mismo, que se case parcialmente la determinación de segundo grado en cuanto no autorizó el descuento de los aportes destinados a salud, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, ordene a la demandada efectuar los descuentos correspondientes destinados al sistema de seguridad social en salud.

Finalmente, también en subsidio, reclama que se case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto confirmó la condena al...

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