Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4771-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4771-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente57400
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4771-2018

Radicación n.° 57400

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta T.G. PARADA contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

T.G.P. demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Ecopetrol S.A., a fin que se declare que la demandada «no reconoció la incidencia salarial de los viáticos pagado[s], durante el último año, en la suma de $10.835.467» y, en consecuencia, sea condenada a cancelar las siguientes sumas por reajustes: $260.140.534 por cesantía y $62.433.728 por sus intereses y a incrementar la pensión de jubilación en la suma mensual de $677.216.

P., igualmente, que se imponga a la demandada la obligación de «reconocer y pagar la incidencia salarial del valor real del salario pagado en especie» por auxilio de alimentación, junto con «la incidencia del vestuario» y la «prima de servicios»; el reajuste de todas las prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta los valores adeudados; los intereses moratorios; la sanción por pérdida de la capacidad laboral; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Como sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a la empresa accionada por 24 años, 3 meses y 18 días, «terminando su función laboral en la dependencia de Catatumbo, en Tibú»; que el vínculo laboral finalizó el 4 de agosto de 2006 por el reconocimiento de la pensión de jubilación; y que previo a la terminación del nexo, entre las partes se suscribió un acuerdo según Acta 023-2066, en el cual la demandada se comprometió a cancelar dicha prestación pensional en suma equivalente al 75% «de los gananciales del último año de servicio», obligación que ya estaba establecida en la convención colectiva de trabajo.

Expresó que Ecopetrol S.A. no cumplió lo acordado, por cuanto no «aplicó a los gananciales los dineros pagados en el último año de servicio, por concepto de viáticos, pagados en misión de trabajo, los cuales ascendieron a la suma de $10.835.467», de allí que se le adeuda lo siguiente: un mayor valor de $677.216 por mesada pensional, $115.776.972 por la cesantía del año 2005 y $114.363.562 por la del año 2006, junto con sus intereses, en cuantía de $27.786.473 y $34.647.254, respectivamente; que la accionada tampoco tuvo en cuenta la incidencia salarial de la prima de servicios ni lo pagado en especie por concepto de zapatos y uniformes; y que no le fue cancelada la incidencia salarial de la alimentación, con el precio real de la misma; y que le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales.

Agregó que no le fue calificada la pérdida de capacidad laboral en razón a las enfermedades adquiridas en el trabajo, consistentes en la afectación visual y la funcionalidad de la rodilla derecha; que la accionada obró de mala fe al no cancelar las prestaciones sociales en la suma que legalmente correspondía; que le asiste derecho a percibir 14 mesadas y no 13 como se le viene pagando; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo pactado en el acta 023-2006 y la solicitud elevada por el actor, de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Formuló la excepción de prescripción.

Como razones de su defensa, adujo que los viáticos de viaje que realizó el actor en el último año de servicios no tienen incidencia salarial, toda vez que no se causaron en cumplimiento de las actividades ordinarias que desempeñaba el trabajador y que en el evento de considerarse que son salario, lo sería en la proporción señalada para alojamiento y manutención; que al demandante no le asiste derecho a percibir 14 mesadas pensionales, toda vez que la prestación fue reconocida después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que el calzado y el vestido que suministraba la accionada tenía por finalidad facilitar el desempeño de las labores y no son salario; que la prima de servicios está excluida como factor salarial; y que en atención a lo dispuesto en la convención colectiva, la empresa reconoció en proporción, la incidencia salarial de los alimentos que recibía el actor, aclarando que no le fue entregado tal auxilio en los días de licencias, vacaciones, dominicales y festivos.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (numeral primero) y, condenó a la accionada a lo siguiente:

[…]

SEGUNDO

CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor T.G.P., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas:

La incidencia salarial que los viáticos pagados durante el último año de servicios en cuantía de $10.835.467.oo han de tener en todos las prestaciones sociales (primas, vacaciones, bonificaciones, etc.), reconocidas en ejercicio de ese periodo laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en todas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, bonificaciones, etc.), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción al periodo que va del 24 de octubre de 2003 al 15 de julio de 2006, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

La incidencia que esa diferencia prestacional generada por la incidencia salarial reconocidas a los viáticos y a la alimentación, ha de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de julio de 2006 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.

La incidencia que esa diferencia prestacional generada por la incidencia salarial reconocidas a los viáticos y a la alimentación, ha de tener en la mesada pensional, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de la reliquidación.

La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.P.L., toda vez que resulta ser cierto, por un lado, la mora en el reconocimiento de las cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales, y por otro, la resistencia caprichosa de la entidad demandada, en contravía inclusive de lo dispuesto en la norma superior y en la norma convencional, sin que a lo largo de la relación jurídica procesal se haya justificado ese proceder indebido en perjuicio del trabajador, quedando evidenciado entonces que su actuar ha estado por fuero de las cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se habrá de liquidar sobre el salario devengado en cuantía de $1.366.712.oo y se causará desde el 16 de julio de 2006 y hasta por veinticuatro (24) meses vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto incidencia salarial y prestacional (literales a, b, c y d), salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se efectúe el pago total de esos derechos.

TERCERO

ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor T.G.P., por las razones arriba expuestas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia del 3 de mayo de 2011, confirmó el fallo de primer grado.

El juez colegiado adujo que el problema jurídico a resolver en la instancia se contraía a determinar si el actor «tiene derecho a los reajustes pensionales sobre la incidencia salarial de los viáticos pagados durante el último año, así como a la reliquidación de las prestaciones […], reconocer y pagar la incidencia salarial de los conceptos pagados en especie como son la alimentación, viáticos y la dotación»

El Tribunal para resolver la controversia expuso como primera medida, que debía verificar si se había configurado la excepción de prescripción propuesta por la demandada, encontrando que la misma no se había materializado, por cuanto la reclamación administrativa fue elevada dentro del término de tres años previsto en la Ley.

Resuelto lo anterior, se ocupó de los siguientes cinco aspectos: i) incidencia salarial del auxilio de alimentación; ii) incidencia salarial de los viáticos; iii) la indemnización moratoria; iv) la indexación de las sumas adeudadas y v) la condena en concreto.

Frente a si el auxilio de alimentación tenía incidencia salarial para liquidar las prestaciones legales y convencionales, el Tribunal sostuvo que el artículo 316 del CST prevé que las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de «exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y en consecuencia determinó que éste o su valor harían parte del salario», de este modo, continuó expresando el ad quem, el...

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