Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4770-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4770-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente54432
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4770-2018

Radicación n.° 54432

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.A.T.R., C.M.G. y ODONTOLÓGICOS TORRES MANCILLA LTDA.-ORTOCID LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta J.H.R.R. contra los recurrentes.

ANTECEDENTES

El señor J.H.R.R. demandó en proceso ordinario laboral a D.A.T.R., en calidad de propietario del establecimiento de comercio C.O.T., hoy Centro O.M.-F.K.; a C.M.G., en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Consultorio Odontológico y R.M., hoy Centro Radiológico Maxilo Facial Mandalay y, a la sociedad «ODONTOLOGICOS ORTOCID LTDA. «O.L., y a su vez, solidariamente dirigió la acción contra los socios D.A.T.R. y C.M.G., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de enero de 1992 hasta el 19 de febrero de 2007.

Solicitó que como consecuencia de tal declaración se condene al reconocimiento y pago a su favor de la pensión sanción; la cesantía e intereses de la misma, junto con la sanción por su no pago oportuno; primas de servicios; vacaciones; indemnizaciones por mora en el pago de las obligaciones laborales y por la no consignación de las cesantías a su respectivo fondo; la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa; a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró en forma exclusiva, continua e ininterrumpida para los demandados, mediante un contrato de trabajo a término indefinido verbal, desde el 30 de enero de 1992 hasta el 19 de febrero de 2007, es decir, por un periodo de 15 años y 19 días; que se desempeñó en el cargo de odontólogo en un horario de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., y los sábados de 10:00 a.m. a 1:00 p.m.; que cumplía las instrucciones y órdenes que emanaban de sus ex empleadores y dentro de sus labores se encontraban las de atender personalmente a los pacientes asignados, elaborando tratamientos como «operatoria endodoncia, periodoncia, cirugía oral, rehabilitación oral, entre otras».

Explicó que el salario por sus servicios correspondía al «40% por concepto de operatoria, endodoncia, periodoncia, y cirugía realizado a cada paciente asignado»; rehabilitación oral «el 35% en los pacientes asignados»; ortodoncia e implantología el «20% en los pacientes respecto de los que pedía ayuda el doctor D.T.»; el 20% por radiografías y modelos de estudio por ortodoncia e implantología.

Señaló que por cada cliente atendido se expedía un recibo de caja a nombre del establecimiento y en forma semanal se totalizaba el número de pacientes atendidos, los tratamientos y los porcentajes que le correspondían a cada trabajador; que así mismo, devengó como salario mensual por año las siguientes sumas: 1992 $363.401; 1993 $403.779; 1994 $448.644; 1995 $498.444; 1996 $685.822; 1997 $1.204.791; 1998 $1.096.926; 1999 $1.316.976; 2000 $1.232.581; 2001 $1.237.933; 2002 $822.243; 2003 $1.130.358; 2004 $1.5,77.783; 2005 $1.508.525; 2006 $2.265.229 y 2007 $3.178.101.

Narró que D.A.T.R. y C.M.G. constituyeron mediante escritura pública del 16 de febrero de 2007 la empresa denominada «ODONTOLÓGICOS TORRES MANCILLA LIMITADA-ORTOCID LTDA», donde además se certifica que son propietarios del Centro Radiológico M.F.K., antes denominada C.O.T., y C.R.M.F.M., llamado anteriormente Consultorio Odontológico y R.M..

Afirmó que desde el 15 de octubre de 2005 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, la sociedad le extendió comprobantes de egreso cuyos conceptos fueron coparticipación de servicios odontológicos, horarios o prestación de servicios odontológicos; que no obstante, se negó a suscribir los recibos, por cuanto sus servicios no obedecían al concepto titulado en el documento.

Explicó que el 19 de febrero de 2007, los demandados lo citaron al Centro Radiológico Maxilofacial Mandalay donde le pidieron que firmara un contrato de prestación de servicios profesionales y que tenía 10 minutos para hacerlo o de lo contrario no seguiría prestando los servicios a los establecimientos; que se negó a su firma y ello configuró el despido por parte del empleador; que en el contrato aparecían rebajados de forma ostensible los porcentajes de cada tratamiento, por ejemplo, el de rehabilitación oral de un porcentaje del 35% pasaba al 30%, además de que imponía la presentación de cuentas de cobro en forma semanal.

Informó que el 22 de febrero de 2007 presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud por incumplimiento de las obligaciones por parte de los accionados; que éstos siempre actuaron de mala fe y que no le han pagado las cesantías ni las prestaciones sociales que relaciona en las pretensiones.

Mediante auto del 17 de agosto de 2007 el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda, en razón de que fue presentada de manera extemporánea (f.°296) y se allegó poder de la sociedad demandada con la denominación «ODONTOLOGÍCOS TORRES MANCILLA LTDA.- ORTOCID LTDA.» (f.° 22 y 255).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de julio de 2009, absolvió de cada una de las pretensiones a los demandados y condenó en costas a parte actora (f.° 20).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de enero de 1992 y el 19 de febrero de 2007 y, condenar A ORTOCID LTDA y a sus socios como personas naturales D.A.T.R. y C.M.G. al pago de los conceptos y sumas de dinero vistas en el cuadro incorporado en la parte motiva, indexadas desde la fecha de exigibilidad a la de pago efectivo, a favor del demandante. (Subraya la Sala).

El cuadro al que se refiere el sentenciador es el siguiente:

AÑO

SALARIO PROMEDIO MENSUAL

CESANTÍAS

INTERESES A LAS CESANTÍAS

PRIMA DE SERVICIOS

VACACIONES

1992

$65.190

$59.757,50

$6.573,33

$59.757,50

$29.878,75

1993

$81.510

$81.510,00

$9.781,20

$81.510

$40.755

1994

$98.700

$98.700,00

$11.844,00

$98.700

$49.350

1995

$398.814,25

$398.814,25

$47.857,71

$398.814,25

$199.407,12

1996

$693.671,34

$693.671,34

$83.240,56

$693.671,34

$346.385,67

1997

$1.003.344,66

$1.033.344,66

$120.401,36

$1.003.344,66

$501.672,33

1998

$1.089.034,52

$1.089.034,52

$130.684,14

$1.089.034,52

$544.517,26

1999

$1.298.968,77

$1.298.968,77

$155.876,72

$1.298.968,77

$649.484,38

2000

$1.215.647,67

$1.215.647,67

$145.877,72

$1.215.647,67

$607.823,84

2001

$1.220.975,34

$1.220.975,34

$146.517,04

$1.220.975,34

$610.487,67

2002

$824.736,99

$824.736,99

$98.968,44

$824.736,99

$412.368,49

2003

$1.175.671,23

$1.175.671,23

$141.080,55

$1.175.671,23

$587.835,62

2004

$1.452.073,97

$1.452.073,97

$174.248,88

$1.452.073,97

$726.036,99

2005

$1.528.977,26

$1.528.977,26

$183.479,67

$1.528.997,26

$764.498,63

2006

$2.171.979,45

$2.171.979,45

$260.637,53

$2.171.979,45

$1.085.989,73

2007

$1.408.653,06

$187.820,41

$3.005,13

$187.820,41

$93.910,20

TOTAL

$14.501.703,36

$1.720.073,51

$14.501.703,36

$7.250.851,68

SEGUNDO

condenar al pago de $28.407.775 por concepto de indemnización por despido.

TERCERO

condenar a los mismos demandados al pago de la pensión sanción, a favor del demandante una vez acredite el cumplimiento de los 55 años de edad, en un porcentaje del 56.45%, con base en los salarios probados dentro de los últimos 10 años y la actualización de ellos a la fecha de concesión de la pensión, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO

ABSOLVER de las demás pretensiones.

QUINTO

Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como controversia a resolver, la modalidad del contrato que vinculó a las partes, ya que mientras el demandante alega la existencia de un contrato de trabajo, la accionada se refiere a un contrato de servicios profesionales por cuya prestación el demandante recibía honorarios profesionales.

Explicó que de manera contradictoria el juez de primera instancia desplazó la carga probatoria de la subordinación al demandante desconociendo la presunción establecida en el artículo 24 del CST; que el hecho de que la prestación del servicio se pague por porcentajes sobre los pacientes atendidos no desdibuja el contrato de trabajo y que es necesario que la parte accionada desvirtué la presunción legal del precepto citado, probando que los servicios prestados por el demandante lo fueron de manera independiente, con plena autonomía técnica y administrativa, como se ha reiterado en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2010, rad. 34223.

En su análisis probatorio el colegiado estudió la certificación emitida el 9 de agosto de 2004 por D.A.T. en su condición de propietario del Centro Radiológico M.K. (f.°24); la comunicación del 19 de julio de 2000 remitida al demandante para que asista al curso programado los días 11 al 13 de agosto (f.° 25); la queja interpuesta por el actor ante la Superintendencia Nacional de Salud (f.° 36); el reporte desarrollado de manera continua por el accionante sobre la atención de los pacientes y el dinero devengado (f.° 44 a 168); los interrogatorios de parte absueltos por los demandados y las declaraciones de J.F.R.O...

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