Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4793-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648637

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4793-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente53701
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP4793-2018

Radicación No. 53701

(Aprobado Acta No. 377)

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Corte se pronuncia sobre las solicitudes formuladas por el apoderado del ciudadano colombiano J.G.B., quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:

  1. Mediante Nota Verbal No. 0519 del 5 de abril de 2018[1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano J.G.B., quien es requerido por incurrir en “delitos de tráfico de narcóticos”.

  2. El 31 de mayo siguiente[2], el F. General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado, quien fue retenido en la vía Tumaco-Pasto por miembros de la Policía Nacional el día 3 de julio del presente año[3].

  3. Con Nota Verbal No. 1505 del 31 de agosto de 2018[4], la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de J.G.B..

  4. El 3 de septiembre de 2018, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 2408[5], remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000». Además que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

  5. El pasado 10 de septiembre[6], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

  6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 24 de septiembre de 2018[7], se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por J.G.B. y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.

  7. Dentro de dicho término el apoderado del reclamado solicitó a la Sala remitir las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto “se encuentra en trámite la postulación de la solicitud del sometimiento de IURE” de J.G.B., de conformidad a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, Decreto 277 de 2017, donde solicitó presentación voluntaria y postulación en calidad de Tercero Civil Asociado al Conflicto”.

    Agregó, que es deseo de su prohijado “reparar a las víctimas, contar la verdad del conflicto de la costa pacífica colombiana y comprometerse a la no repetición de los hechos objeto del proceso”.

    De otra parte, deprecó la práctica de las siguientes pruebas:

    7.1 Se solicite a “las autoridades” que informen:

    - “Si las conductas irregulares que se le acusan a J.G.B. las cometió dentro del país que lo requiere o dentro de otro país.

    - Si los elementos materiales probatorios y/o evidencias, síntesis de prueba o conductas fueron tomadas, realizadas o materializadas dentro de territorio de los Estados Unidos de América.

    - Si la interceptación de comunicaciones o los abonados numéricos interceptados fueron recolectados conservando (rótulo, cadena de custodia, control previo y control posterior) apacibles que conservan el principio de legalidad.

    - Si la conducta delictual se materializó dentro del territorio del país en mención, teniendo en cuenta las coordenadas de GPS y,

    - Las demás pruebas que ese Despacho considere viables para descartar la comisión de la conducta delictual de nuestro conciudadano”.

    - Si la Fiscalía General de la Nación cumplió con el artículo 2.2.2.3.1, Decreto Reglamentario 1069 de 2015, según el cual, dice, esa entidad tiene cinco días para ordenar la captura con fines de extradición, previa solicitud del Estado Requirente, de la persona retenida con fundamento en la circular roja de la Interpol.

    -“Se ordene la práctica de pruebas para que se niegue la extradición solicitada y se reenvié el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz J.E.P., teniendo en cuenta el trámite en curso ante dicha jurisdicción y los fundamentos de concepto en la invalidez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, ordenar a migración Colombia certificar los registros migratorios de J.G.B., donde se pueda demostrar que nunca estuvo en los lugares referidos en dicha investigación”.

    La anterior pretensión probatoria la justificó en la necesidad de que la Corte “se entere del tratamiento ilícito que miembros de países extranjeros y agentes colombianos vienen materializando con la inducción al crimen de personas que posteriormente son pedidas en extradición”.

    7.2 Se ordene la declaración jurada del agente especial J.Y. en orden a que esclarezca “la manifestación y el conocimiento de una red dedicada a transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica” y especifique: a) si el reclamado materializó dicha conducta criminal en los Estados Unidos de América o en aguas internacionales de jurisdicción de otro país; b) si el reclamado materializó la conducta en territorio de ese país u otro país de Centro América; c) Si los elementos materiales probatorios fueron recolectados por agentes federales de los Estados Unidos de América y/o investigadores judiciales de Colombia a fin de establecer si cumplen con el control previo y control posterior, si conservan la cadena de custodia y Rótulo, si la empresa de comunicaciones que suministró los abonados telefónicos es nacional y/o internacional, si existen órdenes de policía judicial de autoridad legal colombiana o extranjera y, si el juez constitucional que aprobó las vigilancias, seguimientos e interceptaciones de comunicaciones, pertenece al país requirente o es un fiscal colombiano.

    7.3 Se solicite al país requirente aporte al expediente, evidencia que indique la responsabilidad del reclamado en lo concerniente al tráfico y transporte de cocaína a ese país y evalué los elementos materiales probatorios que así lo demuestran.

    De otra parte, pidió “se ordene la libertad inmediata del señor procesado J.G.B. teniendo en cuenta los vicios de procedimiento de los acontecimientos y dudadas (sic) del indictment”.

    Por último, instó a la Corte para que efectúe control de legalidad sobre el indictment, a fin de que con sustento en las pruebas, el H. magistrado ponente “solicite a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales (análisis y contexto de la Fiscalía General de la Nación, Centro de Memoria Histórica, organizaciones de Víctimas, Fundación Arco-Iris y las demás organizaciones que estime pertinentes), para establecer que la persona señalada del delito de narcotráfico es víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos como la DEA, cuyos agentes han sido recientemente denunciados por actos de corrupción que busca ocultar la realidad del narcotráfico, induciendo al delito de narcotráfico y conexos a ciudadanos colombianos de la región de Tumaco-Nariño, señalándolos como capos de narcotráfico, cuando en realidad son personas en estado de vulnerabilidad víctimas del conflicto”.

  8. A su turno, la representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario la práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES
  1. De la solicitud de envío del trámite de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz.

    La Sala negará la solicitud elevada por el apoderado defensor del requerido en el sentido de abstenerse de continuar con el trámite de extradición y remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, con base en los siguientes argumentos:

    1.1. El Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un título de normas transitorias de la Constitución Política para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, expedido como consecuencia de la firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC - EP, en su artículo Transitorio 1° refiere a la creación e integración del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.

    Al respecto, el artículo Transitorio 5° del mismo Acto Legislativo regula la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, y determina, entre otras cosas, que ésta tiene:

    …régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con...

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