Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4806-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4806-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente64410
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4806-2018

Radicación n.° 64410

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.M.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP.

ANTECEDENTES

A.R.M.R. promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, para que se declare que es ineficaz el sistema salarial impuesto por aquella, mediante los acuerdos del 21 de agosto de 2001 y 28 de septiembre de 2003, suscritos entre la demandada y Sintraelecol, en todos aquellos aspectos que contemplen condiciones inferiores y desfavorables para los trabajadores, en comparación con las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo.

Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la accionada reajustar su salario básico, teniendo en cuenta el máximo asignado a los compañeros de trabajo que prestaban similares servicios a él, cumplían las mismas jornadas de trabajo y desempeñaban las labores en iguales condiciones de eficiencia; a que le pague la diferencia dejada de cancelar desde la implementación de dicho modelo salarial; a reliquidar las primas legales y convencionales de vacaciones y de antigüedad, bonificaciones y subsidios y las demás prestaciones reconocidas convencionalmente y a las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios en la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, mediante contrato a término indefinido, desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 16 de agosto de 1998; que estuvo afiliado al ISS; que el 16 de agosto de 1998, la Electrificadora de Bolívar enajenó todos sus activos a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, quien asumió la prestación del servicio público de energía domiciliaria, operando la sustitución patronal.

Agregó que, sin que existiera denuncia de la convención colectiva de trabajo o conflicto colectivo, la empresa accionada y algunos directivos de Sintraelecol, el 21 de agosto de 2001, suscribieron un acuerdo mediante el cual se desmejoraron los derechos y prerrogativas que la convención disponía para los trabajadores y se implementó una estructura salarial que vulneró el principio de igualdad material y «de igual remuneración para trabajos desempeñados en puestos y condiciones de eficiencia también iguales».

Adujo que los referidos acuerdos son ineficaces y no producen efecto alguno, en la medida en que desmejoran las condiciones y derechos de los trabajadores, conforme a los artículos 13 y 43 del CST y 53 de la Constitución Política, pues fraccionaron el salario básico de cada cargo en varios conceptos, como son, salario base, salario destino, salario personal de homologación y salario a título personal, sin que exista justificación alguna para esa modificación sino que, por el contrario, incorporó diferencias discriminatorias entre empleados que cumplían funciones iguales y contaban con experiencia y capacidades idénticas.

Así, por ejemplo, explicó que, aunque ocupaba el cargo de técnico material III, banda 4, en las oficinas de Chambacú - Cartagena, esto es, el mismo ejercido por los trabajadores N.O.S. y A.T.C., en la misma oficina y sujetos al mismo horario de trabajo, éstos últimos devengaban el doble de lo que él recibe como remuneración, desconociendo criterios objetivos de igualdad salarial.

La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del actor desde la fecha indicada, su afiliación a Sintraelecol; la sustitución patronal, la no existencia de denuncia de la convención colectiva o de un conflicto colectivo, la adopción de una nueva estructura de personal y la implementación de un nuevo esquema salarial; los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa expuso que los mencionados actos eran válidos en la medida en que obedecían a la revisión de la convención colectiva por la existencia de condiciones que alteraron la normalidad económica de la empresa y en cuanto al esquema salarial añadió, que su implementación resultaba indispensable dadas las difíciles condiciones financieras por las que atravesaba la empresa, pues condujeron a la Nación a buscar fórmulas tendientes a garantizar la continuidad en el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, de modo que se implementó un tipo de remuneración que ponderó la necesidad de aminorar el impacto de los factores provenientes de la estructura y funcionamiento de las extintas electrificadoras públicas y la conservación de la fuente de empleo, lo que justifica y legitima «los hipotéticos contrastes entre pares» (f.° 10).

Explicó que a fin de no sacrificar la continuidad de los contratos de trabajo de personas que provenían de otras electrificadoras de Sucre, Córdoba, Magangué y Bolívar, se optó por implementar un sistema en el que se aceptara la existencia de ciertas diferencias salariales entre personas que ejecutaran labores similares, para enfrentar el impacto económico que implicaba la sustitución patronal (f.° 9). Descartó que los acuerdos fraccionaran el salario básico, sino que consisten en una forma razonable de determinar la remuneración mensual, de acuerdo a criterios precisos y objetivos.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, prescripción y compensación (f.o 1 a 15, cuaderno de contestación de la demanda).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de marzo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si los acuerdos celebrados el 21 de agosto de 2001 y 18 de septiembre de 2003, entre S. y la demandada eran ineficaces al modificar las escalas salariales previstas en la convención colectiva de trabajo y, además, si era procedente la nivelación salarial pretendida del actor. Como hechos no discutidos, fijó el relativo a la existencia de una relación de trabajo entre las partes, mediante contrato a término indefinido, vigente durante más de 20 años, sin solución de continuidad.

Para resolver el asunto planteado, indicó que era necesario determinar si un acuerdo extraconvencional podía modificar válidamente una convención colectiva de trabajo. Al respecto, luego de explicar el concepto de convención colectiva de trabajo, las formas previstas para su modificación, de conformidad con los artículos 425, 467 y 469 del CST y citar las sentencias CSJ SL, 9 oct. 1995, rad. 7762; CSJ SL, 12 oct. 1995, rad...

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