Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4705-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4705-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente52607
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4705-2018

Radicación n.° 52607

Acta n.° 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARCANGEL NOVA TEJEDOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. y FLORES MOCARI S.A en liquidación obligatoria.

ANTECEDENTES

A.N.T. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las accionadas a reconocer y pagar a su favor los salarios causados a partir del 1° de junio de 2007, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas legales, auxilio de transporte, subsidio familiar, compensación del valor de las dotaciones, los “salarios por descuentos para la seguridad social pero no pagados a ninguna entidad”, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías del año 2006, así como la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de las pretensiones indicó que prestó sus servicios para Flores Mocari S.A en liquidación obligatoria desde el 1° noviembre del 2006 y que para el momento en que presentó la demanda se encontraba como trabajador activo de dicha empresa en el cargo de operario, con una asignación básica mensual de $433.700.

Señaló que mediante documento privado inscrito el 15 julio de 2005 bajo el n° 01001332 del libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá y en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, el representante legal de la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S. A. C.I Cultivos Miramonte S.A comunicó que se había configurado una situación de control con la sociedad Flores Mocari S.A hoy en liquidación obligatoria, quedando como «matriz o controlante» la primera de estas empresas. Esto mismo fue comunicado con escrito privado del 27 de octubre de 2006 inscrito ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño.

Afirmó que por auto del 26 de junio de 2007, mediante el cual se decretó la liquidación obligatoria de la sociedad empleadora, la Superintendencia de Sociedades señaló que de existir subordinación o grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por las actuaciones de la matriz o controlante. Por tanto, el actor señaló que dada la situación de control entre las sociedades Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. y F.M.S.A. en liquidación obligatoria, se tipificó la responsabilidad solidaria de la primera respecto de las obligaciones de la segunda.

En su contestación de demanda, F.M.S.A. en liquidación obligatoria, aceptó la fecha de vinculación laboral del demandante, su salario y cargo desempeñado, se opuso a las pretensiones del actor, así como la falta de pago del auxilio de transporte, horas extras y subsidio familiar por considerar que no se causaron.

En su defensa aclaró que el contrato de trabajo terminó el 26 de junio de 2007, cuando la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite liquidatorio, pero que le canceló al demandante todos los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho. Como excepciones propuso las de falta de causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción y cobro de lo no debido.

La Sociedad C.I Cultivos Miramonte S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó que mediante documento privado inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá y el Oriente Antioqueño, se comunicó la situación de control entre las sociedades accionadas, siendo la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. la matriz o controlante; sin embargo, aclaró que tal circunstancia no es fuente de obligaciones solidarias.

Agregó que no es posible disponer una condena de manera solidaria, porque esta sociedad no fue empleadora del demandante, ni unidad de empresa, tampoco existe contrato de prestación de servicios o intermediación entre las accionadas, ni sustitución patronal, además la ley laboral no prevé la responsabilidad solidaria respecto de la sociedad matriz. El artículo 148 de la Ley 222 de 1995 prevé una obligación subsidiaria, pero debe ser declarada por el Juez Civil del Circuito.

Propuso como excepciones las previas de indebida integración del litis consorcio, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción y competencia, las cuales se declararon no probadas en audiencia celebrada el 23 de junio de 2008. Como medios exceptivos de fondo planteó las de pago, compensación, petición antes de tiempo y ausencia de derecho sustantivo falta de legitimación en la causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de abril de 2009, resolvió:

PRIMERO

DECLÁRASE que entre el demandante ARCANGEL NOVA TEJEDOR y la demandada FLORES MOCARI S. A EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente del 1° de noviembre de 2006 al 30 junio de 2007, devengando como último salario básico la suma de $ 433.700.

SEGUNDO

CONDÉNASE a la demandada FLORES MOCARI S.A. en LIQUIDACION OBLIGATORIA, a pagar a favor del demandante A.N.T., las siguientes sumas y conceptos:

SALARIOS la suma de […] $ 501.861.00, correspondiente al último salario devengado, incluyendo las horas extras reconocidas.

SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS EN FONDO la suma de […] $1.341.356, la cual deberá indexarse al momento de su pago.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma equivalente a $16.728.70 diarios por cada día de mora en el pago de los salarios, a partir del 1° de julio de 2007 y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.

TERCERO

LA SUMA OBJETO DE CONDENA deberá ser pagada dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo.

CUARTO

DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de pago con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO

ABSUÉLVASE a la demandada FLORES MOCARI S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor A.N.T., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO

ABSUÉLVASE a la demanda COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S. A de las condenas impuestas en esta sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO

CONDÉNASE en costas a FLORES MOCARI S. A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, modificó la decisión de primer grado en el sentido de adicionar la condena por concepto de auxilio de transporte en una suma equivalente a $400.200 y la indexación de este valor y de los salarios. Confirmó en lo demás la sentencia apelada.

El Tribunal señaló que el apelante pretende que se modifique la decisión del a quo, para que se acceda igualmente a las pretensiones de pago de cesantías, intereses a las cesantías, «primas», vacaciones, subsidio familiar, auxilio de transporte, dotación de labor, devolución de aportes de seguridad social, responsabilidad solidaria e indexación. Precisó que no se debate que el actor se vinculó a la sociedad Flores Mocarí S. A. en liquidación el 1° noviembre de 2006, que su salario era el mínimo legal, y que al no ser directamente atacada la definición del extremo final, se reitera que corresponde al 30 de junio de 2007.

Luego de analizar cada una de las acreencias objeto de alzada, consideró procedente el pago del auxilio de transporte y abordó el estudio de la responsabilidad «solidaria» de Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A.

Al respecto, indicó que según el artículo 1568 del CC la responsabilidad solidaria proviene de la convención, del testamento o ley, y resaltó que en el presente proceso no existe convención o testamento que la extienda. También se refirió al contenido del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, vigente durante el proceso liquidatario de F.M.S.A. y precisó que esta norma prevé una eventual responsabilidad subsidiaria, más no solidaria como lo pretende el accionante. Agregó que en aplicación de esta disposición legal, se presume que la situación concursal de la sociedad subordinada obedece a las actuaciones derivadas del control, siendo la matriz subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales, sin embargo tal presunción admite prueba en contrario.

Advirtió que desde junio de 2005 la sociedad en proceso de liquidación se encuentra en situación de control por parte de Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte Internacional S.A. como su matriz, tal como lo evidencian los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades (f.° 23 a 27) y lo admitió la propia empresa controlante al dar respuesta al hecho 5 de la demanda (f.° 82).

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que según el auto dictado por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, encargado del proceso liquidación obligatoria, visto a folios 27 a 33, ninguna de las causas que originaron la crisis de Flores Mocarí S.A. guarda relación con la actuación de Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte Internacional S.A., razón por la cual se desvirtúa la presunción legal y resulta improcedente asignarle responsabilidad alguna.

También afirmó que no es aplicable el artículo 36 del CST, que prevé la responsabilidad solidaria de las sociedades de personas y de sus socios hasta el límite de su aporte, porque en este caso, no se trata de ese tipo de sociedades y tampoco se demostró...

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