Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14775-2018 de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14775-2018 de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
Número de expedienteT 101082
MateriaDerecho Penal

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP14775-2018

Radicado N° 101082.

Acta 378.

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

  1. ASUNTO

    Decide la Sala la impugnación presentada por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cund.), frente al fallo proferido el pasado 14 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de J.A.M.N., quien actúa a través de apoderada especial, presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la causa que originó este diligenciamiento constitucional (CUI 25174-60-00-688-2014-00134).

  2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 17 de marzo de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chía (Cund.), un Delegado de la Fiscalía solicitó la legalización del procedimiento de captura efectuada el 16 de idénticos mes y año a J.A.M.N., «en un concierto en el Castillo Marroquí», por presuntamente llevar consigo sustancias alucinógenas y comercializarlas, a la cual accedió la judicatura, en presencia de su abogado contractual.

    2. En el desarrollo de la mencionada vista pública, el mismo agente del ente investigador, además de formular imputación a J.A.M.N., como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, postulación que fue denegada por el juez, tras estimar que el implicado «no representa peligro para la sociedad».

    3. El 28 de abril de 2014, el delegado del ente investigador presentó escrito de acusación por el punible imputado, ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cund.), quien, después de varios intentos para la celebración de la respectiva diligencia (14 y 25 de julio, 5 de agosto, todas de 2014), con ocasión de sendas e infructuosas citaciones enviadas al procesado a la dirección «Calle 182 Nº 35A-54 barrio San Antonio», pudo efectuarse el siguiente 16 de septiembre, sin la asistencia del implicado, pero representado por un defensor público, pues el apoderado de confianza renunció al poder, lo cual fue informado al interesado al mismo sitio.

    4. La audiencia preparatoria fue celebrada el 14 de enero de 2015; y la de juicio oral el 13 de enero de 2016, la cual continuó el 16 de febrero y 20 de septiembre, ambas fechas de idéntica anualidad, y luego el 20 de noviembre de 2017, cuando «termina la etapa probatoria y [el juzgado accionado] dicta la sentencia condenatoria», consistente en 128 meses de prisión y multa de 4 s.m.l.m.v., por la presunta comisión del ilícito acusado. Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que aquella autoridad libró orden de captura para el cumplimiento de la sanción.

    5. Con ocasión a que el citado fallo no fue recurrido, el 29 de enero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cund.) remitió la carpeta a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja (Boy.), para lo de su competencia. El actor se enteró de tal determinación el pasado 2 de mayo, cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Muzo (Boy.)[1].

    6. Inconforme con lo precedente, J.A.M. NIÑO instauró la presente demanda de tutela, al estimar que las actuaciones surtidas «desde la diligencia de formulación de acusación» son constitutivas de «vías de hecho», pues las citaciones que se le hicieran para asistir a dichas diligencias no fueron efectuadas en el lugar de domicilio por él señalado en las audiencias preliminares (Calle 182 Nº 35A–54, interior 26, apartamento 303), ni a los números telefónicos de contacto indicados (313 451 48 54 y 796 19 18).

      Sustenta lo anterior en que «a la dirección de envío de las citaciones, nunca le fue adicionado el número de interior y apartamento correspondiente, lo cual impidió su conocimiento» acerca del juicio adelantado, en aras de ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.

      Tales omisiones también las predica del abogado de confianza y del defensor público que le fuera designado dentro de dicha actuación, así como del delegado de la Fiscalía, en tanto «nunca llegó a sus manos» las comunicaciones emitidas al interior de la misma, a pesar que indicó su dirección completa en las audiencias preliminares y la empresa de envíos 4-72 devolvió «la citación [de la audiencia preparatoria programada para el 28 de noviembre de 2014], advirtiéndose que falta el número del apartamento».

    7. De otra parte, J.A.M. NIÑO protesta por la «flagrante violación al debido proceso», habida cuenta que el fallo condenatorio se basó en el testimonio del Teniente C.C.P.O., quien «sólo era testigo de la requisa y de la lectura de los derechos del capturado que efectuó el Intendente Oscar (sic) A.G.M., y de observar que el aprendido (sic) tenía consigo una sustancia pulverulenta de color rosado, más no unas pastillas, como se relacionan en el acta de incautación y que no fueron incorporadas a juicio».

      Igualmente, el accionante sostuvo que el Intendente Ó.A.G.M. tampoco fue llamado a declarar en juicio, a pesar de ser el encargado de introducir la mencionada acta de incautación, la cual «era la base del proceso y la respectiva cadena de custodia».

  3. INFORMES

    1. E.C.B., quien fungió en las señaladas audiencias preliminares como abogado de confianza del interesado, explicó que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con M.N., para defenderlo en dichas diligencias, donde «el actor quedó en libertad».

      Agregó que le advirtió al libelista que «debía estar pendiente del proceso, pues éste no había terminado y que si a bien lo tenía, podía seguir haciéndose cargo de su defensa, pero aquél le comunicó que ya tenía una nueva abogada». Por ese motivo, presentó «renuncia irrevocable a la defesa (…), solicitándole al respectivo juez [de conocimiento] se informara [al implicado] de su determinación».

      También indicó que MÉNDEZ NIÑO estuvo asistido por un defensor público; y que «la desidia del [interesado], de ninguna manera podía ser trasladada a terceras personas, porque siempre conoció la existencia del proceso».

    2. L.E.R.G., quien ejecutó el roll de defensor público del implicado, expresó que «procedió a marcar al número telefónico que obraba en el escrito de acusación, sin que diera contestación persona alguna». En consecuencia, el 8 de octubre de 2014, libró una misión de trabajo a un investigador de la Defensoría del Pueblo (E.A.C.S., técnico en criminalística grado 15), para que «ubicara al imputado, se estableciera arraigo y se diera información de posibles elementos materiales probatorios a tener en cuenta en su defensa».

      Frente a dicha labor, el encomendado rindió informe el 23 de octubre de 2014, el cual fue supervisado por la Asesora de Gestión de la mencionada entidad, donde comunicaba que «no fue posible localizar al imputado telefónica, ni personalmente».

      Agregó que «se garantizó el derecho a la defensa del imputado, en lo relacionado con la actuación de la Defensoría», al tiempo que MÉNDEZ NIÑO «era conocedor de la actuación que se surtía en contra y sabía de la obligación de comparecencia e información ejercer su defensa (sic)».

    3. El Fiscal Tercero Seccional de Zipaquirá exteriorizó que «desde el 17 de marzo de 2014, cuando se le...

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