Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14562-2018 de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14562-2018 de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00381-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14562-2018 Radicación nº 68001-22-13-000-2018-00381-01 (Aprobado en Sala de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de octubre de 2018, que negó la acción de tutela promovida por Alba Luz y C.A.C.B., contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2014-00112, y los Juzgados Sexto y Diecisiete Civiles Municipales de ese lugar.

ANTECEDENTES
  1. Obrando en su propio nombre, los accionantes reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada al dictar el proveído de 5 de septiembre de 2018.

  2. Sustentan la queja constitucional indicando que fueron llamados a juicio por N.T.J. y G.P.M., pretendiendo la resolución de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, asunto que fue repartido inicialmente para su conocimiento al Juzgado Sexto Civil Municipal de B., y posteriormente (10 de abril de 2014) al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de ese lugar, quien emitió sentencia de primera instancia el 16 de febrero de 2018, considerando que «no era esa la acción (la de resolución de contrato) para probar la existencia de la negociación, sino que debía acudirse a otro mecanismo jurídico para que se declare su existencia y posterior resolución».

    Manifiestan, en resumen, que la anterior decisión fue objeto de apelación por parte de los demandantes, la cual le correspondió desatar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la prenombrada ciudad el 5 de septiembre hogaño, data en la que declaró oficiosamente la nulidad de la promesa de compraventa argumentando que no cumplía los presupuestos de los artículos 1611 y 1741 del Código Civil, además indican que los «condenaron» a devolver el dinero indexado que habían recibido de la supuesta negociación.

    Aseguran, que «hubo violación al debido proceso sumado al hecho de un fallo proferido por el accionado, en donde existieron vías de hecho en su pronunciamiento, pues primero que todo nunca se allegó un contrato de compraventa que se pretendía su resolución, pues nunca existió, se declaran tres inadmisiones de demanda, en donde el procedimiento sólo autoriza una inadmisión, y el a- quem (sic) actúa revocando un auto de rechazo (de la tercera inadmisión), revoca la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que considero se había probado pues no había una prueba que hiciera ver que los ocho (8) herederos firmaron un contrato o haya tenido intención de vender sus cuotas partes y por último el accionado profiere un fallo decretando la nulidad del contrato de promesa de compraventa y habiendo dicho que ocho herederos tuvieron intención de vender en esta sentencia solo se condena a dos de los supuestos vendedores».

  3. En consecuencia, solicitan que se deje sin efecto el proveído de 5 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar «se decrete la confirmación del fallo dictado por el Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga» (ff. 1 a 7. Cd. 1).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

    El titular del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga informó que profirió la sentencia en primera instancia en el asunto objeto de queja, la cual fue apelada, pero asegura que desconoce el fallo de segundo grado (f. 92. ídem).

    C.P.C.C., relató que en el fallo dictado por la autoridad acusada «no fueron reparados los daños ocasionados a la suscrita como litis consocio (sic) necesario», y pidió que «se proceda a ordenar el levantamiento de la inscripción de demanda que actualmente y desde hace casi seis años grava el inmueble de [su] propiedad» (ff. 94 a 96, ídem).

    La Juez Sexta Civil Municipal de B. defendió su proceder, refirió las actuaciones que adelantó precisando que: i) el 6 de agosto de 2013 inadmitió la demanda, ii) el 29 de agosto de ese mismo año dispuso darle trámite, dado que los demandantes subsanaron, y iii) el 10 de abril de 2014 remitió el expediente a los Juzgados Municipales de menor cuantía de esa ciudad, lo anterior, siguiendo las disposiciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Seguidamente, solicitó que fuese desvinculada del asunto, argumentando que no ha vulnerado las prerrogativas de los accionantes (ff. 98 y 99, ídem).

  4. N.T.J. y G.P.M., se opusieron a la prosperidad del auxilio, aduciendo que en el litigio objeto de censura se cumplieron todos los procedimientos legales (ff. 101 a 120, ídem).

  5. La Juez Diecisiete Civil del Circuito de la prenombrada ciudad, indicó que el 5 de septiembre de 2018 declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa que data de 20 de junio de 2012, para lo cual tuvo en cuenta las pruebas obrantes en las diligencias, las alegaciones de las...

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