Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14617-2018 de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14617-2018 de 8 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 100295
Fecha08 Noviembre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP14617-2018

Radicación n.° 100295

Acta 378

B.D.C., noviembre ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por G.A.O.P., quien actúa en su condición de Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional del Atlántico, contra la sentencia del 3 de octubre de 2018 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Los presupuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:

    El accionante argumentó que como Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico del Atlántico, le fue asignado el conocimiento de la actuación identificada con el No. 08001.6001.257.2017.01150.00 seguida en contra de L.F.A.O., J.J.A.O., A.A.P., G.D.B., M.C.A.M. y E.A.B. –hoy fallecido– luego de que su homóloga 51 se declara impedida.

    Aseveró que cuando le fue entregado el conocimiento del expediente, ya se habían radicado solicitudes de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; sin embargo, mediante Resolución No. 00220 del 29 de noviembre de 2017 se le convocó al Comité Técnico Jurídico de Revisión de la Fiscalía para el 4 de diciembre siguiente, data en la que se estudiaría ese caso, debido a que uno de los indiciados –L.F.A.O.–- era el “Cónsul Honorario de la República de Polonia”, y por ende se hacía necesario discutir su calidad foral y revisar el mérito de la imputación.

    Agregó que la mentada resolución no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 3o de la Resolución No. 1053 de 2017 expedida por la Fiscalía General de la Nación, ya que no se determinaron los problemas jurídicos que se estudiarían en el comité ni se planteó adecuadamente su necesidad e importancia, máxime que es claro que no existe ningún fuero, y que la audiencia de acusación es la oportunidad procesal oportuna para alegar la configuración de cualquier causal de nulidad.

    Expuso que el 4 de diciembre de 2017 se realizó el referido Comité, pese a que con antelación había informado que no podía comparecer porque se encontraba incapacitado, y en él se determinó no realizar la audiencia de formulación de imputación en contra de A.O. y solicitar “pruebas” ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior en contravía de la Ley 906 de 2004 según el cual, es el F. de conocimiento quien debe adoptar esa clase de decisiones.

    Contra esa determinación presentó solicitud de reconsideración ante el F. General de la Nación, por lo que la sesión de continuación de comité que se había programado para el 7 de diciembre fue suspendida.

    Afirmó que el 18 de enero del presente año el F. General de la Nación no accedió a su solicitud, para lo cual argumentó que se había tomado una medida provisional, y que era necesario realizar otro comité para adoptar una determinación, decisión contra la cual si lo deseaba, podía solicitar la reconsideración.

    Mediante Resolución No. 00009 del 26 de enero de 2018 se convocó a un nuevo comité para el 29 del mismo mes, fecha en la que se adoptó como decisión final reconocer a A.O. la calidad de aforado, por lo que el 1º de febrero solicitó su reconsideración, a la cual no accedió el F. General de la Nación mediante comunicado del 16 de abril.

    Manifestó que esa decisión es abiertamente contraria a la ley y violentó el derecho fundamental del debido proceso, ya que de conformidad con la Resolución No. 1053 de 2017 a través de la cual la Fiscalía General de la Nación reguló los comités técnico jurídicos, lo procedente era integrar un nuevo comité para evaluar nuevamente el caso, lo cual no ocurrió.

    Anotó que con la determinación de reconocer la calidad de aforado al referido indiciado, igualmente se vulneró el mentado derecho fundamental, máxime que el Juez 3o Penal del Circuito de Barranquilla en sede de tutela le negó tal calidad, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

    Agregó que el pasado 30 de abril presentó un último oficio aclaratorio, en el que le precisó al F. General de la Nación de los errores en que incurrió; sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela a –18 de julio de 2018–- no había recibido respuesta

    .

  2. En otro aparte de la demanda, el señor F.G.A.O.P. también informó que por defender su posición jurídica frente a las determinaciones adoptadas por el multicitado Comité Técnico Jurídico, se dispuso por parte del Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico iniciara en su contra investigaciones disciplinarias y penales, circunstancia que califica de persecución institucional, máxime cuando frente a la titular de la mencionada Dirección Seccional interpuso una queja por acoso laboral[1].

    Igualmente, indicó que el indiciado L.F.A.O. –a quien el Comité Técnico Jurídico le reconoció un estatus foral, ordenando en su favor una ruptura parcial de la unidad procesal del radicado 08001-60-01-257-2017-01150-00, dando origen a la causa n.° 08001-60-00-000-2018-00231-00– de manera temeraria instauró denuncia penal en su contra imputándole actos de corrupción por el hecho de haber presentado las diversas solicitudes de reconsideración. Actuación que fue asignada a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el NUNC 08001-60-01-257-2018-02669-00[2].

  3. Por lo expuesto G.A.O.P. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia: como pretensión principal solicitó que se decrete la nulidad del procedimiento cuestionado «inclusive, desde la convocatoria a Comité Técnico Jurídico mediante Resoluciones No. 00220 del 29 de noviembre de 2017 y No. 00009 del 26 de enero de 2018».

    De manera subsidiaria, pidió que se ordene al F. General de la Nación (i) que «dentro de un término perentorio, se sirva integrar el nuevo Comité Técnico Jurídico, conforme lo ordena el inciso segundo del artículo décimo de la Resolución no. 1053 de 2017»; (ii) que «decrete la suspensión de la aplicación de la decisión fechada 16/04/2018, mediante la cual se resuelve la reconsideración contra la decisión del 29/01/2018 y en consecuencia, las cosas vuelvan a su estado primario deshaciendo la ruptura de la unidad procesal que dio como origen la investigación bajo el SPOA No. 08001-60-00-000-2018-00231, al reconocerle la calidad de aforado al indiciado contumaz L.F.A.O.…».

    Finalmente, solicitó que se ordene al F. General de la Nación que «dentro de un término perentorio [le] responda de fondo y debidamente sustentado el derecho de petición formulado, mediante Oficio No. 20450-010256-71, fechado abril 30 de 2018, remitido a su correo…».

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  4. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído del 26 de julio de 2018[3] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente al señor F. General de la Nación para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

    Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 9 de agosto 2018[4], providencia que fue oportunamente impugnada[5]; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP1798-2018, Radicación 100295, del 13 de septiembre de 2018[6], decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio.

  5. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 24 de septiembre de 2018[7], avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, dispuso rehacer el trámite y adicionalmente a la autoridad cuestionada, integró al contradictorio al ciudadano L.F.A.O., a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

  6. Dentro del presente trámite se pronunciaron las autoridades que se indican a continuación:

    3.1. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, L.J.P.G.[8], solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, para lo cual pidió que se tuvieran en cuenta las razones expuestas por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad en Oficio n.° 20181500046671 del 3 de agosto de 2018[9].

    En el aludido documento se efectuó un recuento de la normatividad que rige lo...

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