Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14632-2018 de 9 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14632-2018 de 9 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 2000122140012018-00113-01
Fecha09 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14632-2018

Radicación n.° 20001-22-14-001-2018-00113-01

(Aprobado en sesión del siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la salvaguarda promovida por F. a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa urbe, con ocasión de dos procesos ejecutivos, uno, seguido por F.L.R.B. y, otro, por L.M.M.P. a la quejosa, identificados con los radicados 2018-0058 y 2018-0305, en su orden.

ANTECEDENTES
  1. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprende que los hechos que soportan la presente acción son los descritos a continuación:

    Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar se formuló el coercitivo 2018-0058 de F.L.R.B. a la accionante, decretándose medidas para el embargo de sus cuentas bancarias. Las partes llegaron a un acuerdo transaccional aprobado en auto del 17 de junio hogaño, conllevando a la terminación de ese proceso (fls. 4-5 y 129, cdno.1).

    Luego, ante el incumplimiento del citado pacto, haciendo uso de la cláusula aceleratoria convenida en el mismo, se solicitó a ese despacho librar, dentro del señalado compulsivo, orden de pago basada en el contrato de transacción, accediendo el ente ejecutor a ello y ordenando nuevamente medidas cautelares sobre, entre otros bienes, los dineros depositados a nombre de la demandada en las entidades financieras de aquella ciudad.

    Notificada de la providencia de apremio, la tutelante mediante reposición alegó que al ser un título ejecutivo distinto debía iniciarse una nueva acción, recurso desestimado el 6 de septiembre del cursante año y no concedida la apelación por no ser ese proveído susceptible de tal impugnación.

    En auto de la misma fecha, la juzgadora dio respuesta a la solicitud de levantamiento de cautelas deprecadas por F., aseverando que fueron condicionadas conforme la ley, determinación no cuestionada por los extremos de la lid (fls. 126-128 y 176, con. 1).

    Paralelamente, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar se tramita el juicio 2018-0305 de L.M.M.P. a la acá actora, formulando la demandada excepciones de mérito extemporáneamente. En este asunto, la deudora pidió no acceder a las medidas cautelares referidas, frente a lo cual aún no se produce decisión (fls. 5-6, cdno. 1).

  2. En concreto, se reclama ordenar la desafectación de los capitales de la entidad petente del ruego por ser de carácter inembargable[1] y la revocatoria del mandamiento de pago decretado por la falladora del circuito fustigado (fl. 2, cdno. 1).

    1.1. Respuesta del accionado

  3. La Juez Primera Civil del Circuito se contrapuso al amparo porque i) no se han materializado las medidas previas, ii) específicamente se comunicó la retención sobre “los dineros legalmente embargables” y, iii) F. aún está en término para controvertir el auto de 6 de septiembre de 2018, con el cual se negó su solicitud de desembargo (fl. 113, cdno. 1).

  4. El Juzgado Quinto Civil Municipal permaneció en silencio.

    La sentencia impugnada

    El tribunal negó la protección invocada por incumplir el requisito de subsidiariedad, expresando:

    “(…) [D]e la revisión que se le hizo a los expedientes, se pudo constatar que en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía [2018-0058], la Juez al decretar la medida cautelar limitó la medida tanto en el valor como en la clase de dineros sobre los cuales recaía la misma (…) [igualmente] la funcionaria resolvió la solicitud a través de auto del 6 de septiembre según folio 54, por lo tanto aún cuenta con los recursos ordinarios para atacar la última providencia; amén de que la medida aún no se ha perfeccionado (…)”.

    “(…) De otro lado frente al proceso ejecutivo singular de menor cuantía [2018-305] se observa que hay una solicitud de levantamiento de medida cautelar pendiente, por lo tanto no se han agotado tampoco los recursos ordinarios creados por la ley para atacar la providencia, además tampoco se observa que en tal trámite se hubieran perfeccionado las medidas (…)” (fls. 139-144, cdno.1).

    1.3. La impugnación

    La incoó la fundación actora reiterando las disquisiciones del libelo (fl. 161, cdno. 1).

CONSIDERACIONES
  1. Los elementos de convicción aportados revelan que contra la ahora quejosa cursan dos ejecuciones, una, con radicado 2018-0058 conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito; y, la otra, identificada con el número 2018-0305, asignada al Juzgado Quinto Civil Municipal.

    La promotora del ruego pretende que por esta vía se ordene no decretar cautelas, en ese último juicio, y se dejen sin efectos las dispuestas en el primero de ellos, dentro del cual, en criterio de la interesada también se debe invalidar la orden de pago librada.

  2. Respecto de la primera súplica, al rompe se advierte el fracaso del amparo. N., en el trámite 2018-0305, cuyo conocimiento correspondió al Juez Quinto Civil Municipal, refulge la conducta apresurada de la tutelante porque allí no se han ordenado cautelas ni se ha resuelto sobre el pedimento de no afectar las...

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