Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14629-2018 de 9 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14629-2018 de 9 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 1569322080012018-00151-01
Fecha09 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14629-2018

Radicación n.° 15693-22-08-001-2018-00151-01

(Aprobado en sesión del siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela instaurada por Á.G.R.C. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, con ocasión del proceso de aumento de cuota alimentaria impulsado por la quejosa, respecto de J.M.R.R..

1. ANTECEDENTES
  1. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los que a continuación se describen:

    El 23 de agosto pasado se llevó a cabo la audiencia inicial y, de instrucción y juzgamiento, dentro de la solicitud de aumento de cuota alimentaria de Á.G.R.C. a su padre J.M.R.R., en la cual antes de dar apertura formal, la juez accionada agotó la etapa conciliatoria, sin dejar registro de lo allí acontecido.

    Fracasada esa fase, se dio inicio a la diligencia y en su transcurso, a voces de la accionante, no se le permitió exponer adecuadamente los gastos y necesidades que soportaban su pretensión.

    En el devenir de la actuación el demandado confesó ingresos por $9.725.857,46, hecho que no fue tenido en cuenta por la falladora.

    En esa ocasión, con la anuencia de la directora del proceso, el apoderado del extremo pasivo realizó cuestionamientos a la tutelante, quien los reprocha por esta vía, pues tal mandatario la interrogó sobre:

    “¿Cuál es la razón para que intempestivamente pretenda pasar de un estrato en donde vive con dignidad pero con humildad a un estrato alto que le exige más económicamente y que es lo que ha motivado la falta de acuerdo conciliatorio? (…)” (fl. 16, cdno.1).

    Se ataca el fallo emitido en esa misma oportunidad, por cuanto no se consideraron los diferentes medios probatorios allegados y por el contrario, se insistió en el nivel socioeconómico de la actora como obstáculo para acceder a sus aspiraciones.

  2. En concreto, solicita dejar sin efectos la providencia criticada para en su lugar dictar una decisión acorde con las demostraciones procesales y remitir copias a la Sala Disciplinaria para que se investigue a la juez.

    1.1. Respuesta del accionado

    La titular del despacho querellado guardó silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    El tribunal aquo negó el auxilio al estimar razonados los argumentos trazados en la decisión confutada.

    1.3. La impugnación

    La incoó la tutelante reiterando las manifestaciones del libelo.

2. CONSIDERACIONES
  1. Auscultada la queja constitucional y los elementos de juicio aportados a estas diligencias, se colige la prosperidad del resguardo al observarse que la funcionaria fustigada incurrió en los defectos sustantivos y fácticos endilgados.

  2. Oteado en todo su contexto el fallo censurado se extrae cómo la falladora, tras esbozar los lineamientos generales que rigen las obligaciones alimentarias, procedió al análisis de las probanzas para sustentar su decisión, incurriendo en graves deficiencias que hacen meritoria la intervención del juez de tutela.

    N., contrariando el postulado 191 del Código General del Proceso, obvió como elemento demostrativo la confesión del demandado respecto a su capacidad económica, pues mientras éste declaró $9.725.857,46 al ser interrogado por sus ingresos mensuales; sobre el particular en el fallo consignó: “(…) probado está que como renta devenga una pensión en una suma aproximada de $9.300.000, esto fue lo [verificado] lo demás fueron solo afirmaciones” (fl. 19, cdno. 1).

    Así mismo, contravino la reserva de la cual está investida la etapa conciliatoria conforme al canon 76 de la Ley 23 de 1991[1], reproducido por el Decreto 1818 de 1998, en consonancia con el numeral 6 del artículo 371 del Código General del Proceso, al exponer la juzgadora:

    “(…) [h]ay una diferencia en lo que estimó la joven en audiencia de conciliación en lo que necesitaba y lo que solicita en la pretensión de la demanda (…) [e]n audiencia de conciliación se realiz[ó] una pormenorizada suma de gastos de la joven aproximadamente se mencionó que $1.200.000 gasta en arriendo, $300.000 alimentación, $400.000 en gastos de aseo, $600.000 en elementos de la carrera, $90 servicios públicos, $170 en vestuario (…)”.

    “(…) En pretensiones de la demanda se menciona que 3 millones como cuota. Estas incongruencias deben ser valoradas por el juzgado (…)” (fl.19, cdno.1).

    Con apoyo en lo descrito, el aquo sustentó su providencia desconociendo que las afirmaciones realizadas durante el diálogo conciliatorio anterior a la instalación de la audiencia tienen carácter confidencial.

  3. La funcionaria convocada además de desestimar hechos comprobados como la cuantía de los recursos percibidos por el demandado, soslayó precisar las reflexiones que la condujeron a estimar equitativo asignar una mesada alimentaria de $1.300.000 mensuales a cargo del progenitor J.M.R.R., monto inferior a las necesidades “acreditadas” de su descendiente, pese a devengar ingresos muy superiores a los de la madre, limitándose a referir:

    “(…) Los padres deben de consuno y proporcionalmente (…) colabor[ar con] la manutención de la hija común. Esto es así que si se está fijando la cuota para el padre[,] la madre debe contribuir proporcionalmente (…)” (fl. 19, cdno.1).

    En ese contexto, la motivación del fallo de 23 de agosto de 2018 es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios cimiento de su determinación.

    Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:

    “(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia...

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