Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14714-2018 de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14714-2018 de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00356-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14714-2018

R.icación n.° 05001-22-03-000-2018-00356-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por L.J., E., C. de Jesús, D.F. y R.O.V., D.A.O., M.M.M.O., J.E.S.E., y R.D.M.P., en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Copacabana y Segundo Civil del Circuito de Bello, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los aquí actores a C.R.V.L..

ANTECEDENTES
  1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

  2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

    Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, los señores R., E., D.F., C. de Jesús y L.J.O.V., D.A.O., M.M.M.O. y J.E.S.E., por intermedio del abogado R.D.M.P., incoaron en contra de C.R.V.L., juicio de “responsabilidad civil extracontractual”, zanjado el 29 de enero de 2018, concediéndose algunas de las pretensiones invocadas, por cuanto se desestimaron aquéllas concernientes con “(…) los pagos económicos previos a la presentación de la demanda (…)”.

    Esa determinación fue apelada por los aquí actores, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al despacho del circuito querellado, quien en fallo de 14 de agosto pasado, revocó parcialmente la providencia impugnada, para en su lugar reconocer parte de los perjuicios denegados por el a quo, referentes al lucro cesante y daño emergente.

    Se duelen los quejosos porque los estrados fustigados, “con extraños argumentos” no concedieron “los perjuicios inmateriales o morales” ocasionados por la “destrucción de su único bien inmueble”; además, de desestimar los pagos realizados por concepto de honorarios del profesional del derecho que los asesoró antes de iniciar el comentado pleito.

  3. Piden, en concreto, “declarar la nulidad” de las sentencias proferidas en el litigio subexámine.

    1.1. Respuesta de los accionados

  4. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Copacabana remitió el expediente contentivo del asunto bajo estudio (fl. 71).

  5. El despacho del circuito tutelado se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fl. 76).

    La sentencia impugnada

    Negó la súplica tras inferir:

    “(…) [E]l doctor R.D.M.P. a quien los señores L.J.O.V., D.A.O., M.M.M.O., J.E.S.E., E.O.V., C. de J.O.V., D.F.O.V. y R.O.V. le confirieron poder para que los representara en este trámite constitucional, manifestó en respuesta al requerimiento que se le efectuara por parte de este despacho, que actúa también como accionante en esta causa (…) al considerar que los accionados también violaron flagrantemente [sus] derechos fundamentales en [su] condición de abogado litigante (…)”.

    “[L]a señora E.O.V. a pesar de haber suscrito el poder que le confiriera al doctor R.D.M.P., no efectuó la presentación personal del mismo (…)”.

    “Se traduce lo hasta aquí expuesto, en que el amparo constitucional deprecado será negado respecto del abogado R.D.M.P. y de la señora E.O.V., por cuanto la jurisprudencia constitucional (…) ha dispuesto que la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y es justamente dicha condición la que habilita acudir a la acción de amparo, empero, se itera, en el sub lite, brilla por su ausencia la titularidad de los derechos reclamados por el accionante M.P. en nombre propio y en nombre de la señora E. (…)”.

    “No obstante lo anterior, como el doctor R.D.M.P. actúa también en calidad de apoderado judicial de los [demás] demandantes en el proceso que da pábulo a esta acción, se adentrará el Tribunal en la revisión de lo actuado en dicho proceso (…)”.

    “(…) Resulta nítido para esta Sala que los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas, lejos de distanciarse de los preceptos constitucionales y legales, procuran acatarlos en forma satisfactoria, señalando además ambos falladores las razones que los llevaron a decidir negativamente las súplicas de la demanda y los reparos del recurso de apelación, tarea que así efectuada se encuentra acorde con el respeto de las garantías fundamentales de las partes involucradas en la Litis (…)”.

    1.3. La impugnación

    Los promotores impugnaron repitiendo los argumentos de inconformidad expuestos en el libelo genitor, y señalando la decisión del tribunal como vulneradora “(…) de la presunción...

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