Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP4864-2018 de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649921

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP4864-2018 de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
Número de expediente54169
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.F.A. VIZCAYA

Magistrado Ponente

AHP4864-2018

Radicación n°. 54169

Bogotá. D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 2 de noviembre de 2018, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por A.S.P..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

El presente mecanismo constitucional fue promovido, en nombre propio, por A.S. PAZ quien dijo encontrarse privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo.

Del extenso escrito y su anexo, así como de los elementos probatorios recopilados se desprende que la actual reclusión del prenombrado obedece a una medida de aseguramiento impuesta el 15 de diciembre de 2017, dentro del proceso 11001600027200600026 que por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares se adelanta actualmente en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Según el promotor del amparo, la Fiscalía 10ª delegada adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada contra el lavado de activos, presentó escrito de acusación el 23 de marzo de 2018; sin embargo, a la fecha no se ha iniciado el juicio oral, por lo que considera que se ha superado el término establecido en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en su redacción original, el cual debe aplicarse por favorabilidad de acuerdo a la fecha de los hechos por los que está siendo procesado.

Dice que solicitó la libertad, por vencimiento del término indicado en precedencia, pero que tal petición fue denegada por el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, mediante providencia del pasado 19 de octubre, la cual acusa de ser una «vía de hecho» en la medida que aplica razonamientos que no están llamados a gobernar el presente asunto y no consulta la diversa jurisprudencia y precedentes de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en relación con las causales de libertad y la aplicación del principio de favorabilidad, determinación que fue objeto de recurso de apelación que hasta este momento no ha sido desatado.

Manifiesta que de las veces que se ha visto truncada la celebración de diligencias como la de formulación de la acusación, sólo le es imputable a él una que acarreó un aplazamiento de 18 días, pues las demás son responsabilidad del Juzgado cognoscente, la Fiscalía o los otros 2 coprocesados.[1]

2.- A.S.P. acudió a la acción de hábeas corpus, con el argumento de que «han transcurrido 199 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiere dado inicio al juicio oral, cuando el original artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, estipulaba un término de solo 60 días», motivo por el cual deprecó el restablecimiento inmediato de su libertad.

3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo deprecado en providencia del 2 de noviembre de 2018.

6.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.

DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo no accedió a las pretensiones del libelista, por cuanto las fases de investigación y juzgamiento iniciaron en vigencia de la Ley 1786 de 2016, en tanto la formulación de imputación se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2017, de modo que la contabilización del término previsto en el ordinal 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal -120 días-, duplicado según el parágrafo ibídem -240 días-, en razón a que se trata de un asunto de competencia de la justicia especializada, inicia a partir del día siguiente a la presentación del escrito de acusación, ocurrido el 3 de abril de 2018, sin que hasta el momento se hubiere cumplido.

Sostuvo que no es factible aplicar, por favorabilidad, el lapso de 60 días consagrado en el original artículo 317 de la Ley 906 de 2004, porque las normas que regulan la libertad, si bien, son procesales con efectos benéficos para el encartado, no pueden interpretarse y mucho menos aplicarse de manera aislada frente al artículo 175 ejusdem, el cual regula el trámite de la actuación y opera de inmediato, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con independencia de la época y norma vigente a la comisión de los hechos.

Por otra parte, en atención a que la decisión del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual no se accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, fue apelada y no se ha resuelto dicho recurso, la Magistrada de primera instancia destacó que el presente mecanismo no puede ser empleado a modo de instancia adicional o para obtener determinación diferente y mucho menos como instrumento para arrebatarle la competencia al funcionario que legal y constitucionalmente está llamado a resolver el asunto.[2]

LA IMPUGNACIÓN

A.S.P. disintió de la anterior determinación, sin argumentación distinta a la expuesta en el libelo inicial.

En esencia, insistió en que, por favorabilidad, debe aplicarse el texto inicial del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para decretar su libertad, toda vez que desde el 3 de abril de 2018, día en que fue presentado el escrito de acusación, hasta la fecha, han transcurrido 60 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Adujo que el yerro en que han incurrido la autoridad que conoció la correspondiente petición de excarcelación e incluso la funcionaria que resolvió en primera instancia la presente acción de hábeas corpus, se ciñe en creer que «la norma procesal a aplicar -en desarrollo del principio de legalidad- es la vigente al momento de la fecha de radicación del escrito de acusación, situación está que se aleja de manera abierta a la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional».

En sustento, citó la providencia del 22 de julio de 2011, R.. 36926, según la cual, en el evento de tránsito legislativo en materia de las causales de libertad, el criterio a aplicar, a efecto de establecer la norma que definirá la controversia, consiste en la vigente al momento de la ocurrencia del delito, mas no la fecha de radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía en el respectivo Centro Administrativo de Servicios Judiciales.[3]

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

De conformidad con el numeral 2 del artículo de la Ley 1095 de 2006,[4] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación...

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