Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5223-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5223-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente60164
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5223-2018

Radicación n.° 60164

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.I.B. DE MONTOYA, en nombre propio y en representación de F.E.M.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a COLTANQUES S.A.S. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.

ANTECEDENTES

MARÍA ISABEL BLANCO DE MONTOYA en nombre propio y en representación de F.E.M.B., llamó a juicio a COLTANQUES S.A.S. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., para que se declarara que entre la primera de las codemandadas y L.M., cónyuge y padre, respectivamente, existió un contrato de trabajo, desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 28 de agosto de 2008; que el fallecimiento del señor M. se dio con ocasión de un accidente laboral; que en consecuencia, se condenara a COLTANQUES S. A. S. al pago de cesantías, intereses de estas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el art. 65 CST, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías; cotizaciones a salud y riesgos profesionales, la retención en la fuente, pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios de esta, la indexación lo que resulte probado y costas.

Subsidiariamente, solicitó que se declarara a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. como responsable del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que, en consecuencia, se le condenara al pago del retroactivo de las mesadas causadas, a partir del 28 de agosto de 2008, junto con los intereses moratorios y costas (f.° 168 a 171 del cuaderno principal).

N., que el señor L.M., celebró contrato con la empresa COLOMBIANA DE TANQUES LTDA. hoy COLTANQUES S. A. S. desde el 10 de octubre de 1987 hasta el 28 de agosto de 2008, «como factor de conducción en el oficio de transporte de carga de hidrocarburos conductor del vehículo de placas JR-5898»; que el contrato determinaba la posibilidad de que él designara conductor bajo la obligación de pagarle los salarios y prestaciones del producido de la carga; que la empresa se reservaba la posibilidad de remover o cambiar al conductor; que se condicionó la ejecución del servicio, a la prestación exclusiva del vehículo, bajo el cumplimiento del reglamento y las rutas que estableciera la demandada o que autorizara «[…] el INTRA […] utilizando la denominación, los colores distintivos y número de orden de la empresa»; que el conductor del vehículo, debía usar «una prenda industrial»; que la demandada remuneraba la labor, bajo una «suma variable que denomino (sic) fletes», pero que en realidad, era salario; que el promedio salarial durante el último año fue de $ 13.336.997; que el señor M. cubría diferentes rutas de carga de petróleo, en forma ininterrumpida, en jornadas prolongadas de hasta 12 horas continuas; que el día 28 de agosto de 2008, cuando se desplazaba por la ruta Castilla – Bosconia, en la vía Honda Puerto Boyacá, se volcó el vehículo que conducía y perdió su vida.

Dijo, que la demandada no afilió al señor M. a seguridad social, por lo cual acudió a la empresa asociativa de trabajo «ALSIONE E A T» para realizar las cotizaciones en salud y riesgos profesionales; que el 1º de septiembre de 2008, el accidente fue reportado, como de carácter laboral ante la ARL Colpatria S. A.; que el 24 de noviembre de igual anualidad, la administradora de riesgos, negó la pensión de sobrevivientes solicitada, argumentando que el causante, para el día de su deceso, realizaba la actividad de conducción de un vehículo de servicio público por su cuenta y riesgo; así como también, que en el caso no procedía la vinculación como independiente, porque de conformidad con la L 16 de 1959 y la 336 de 1996, los conductores de servicio público debían ser contratados directamente por la empresa transportadora.

Agregó que, para el momento del deceso del afiliado, su cónyuge e hija dependían económicamente de la actividad de transporte que realizaba con C.S.A.S.; que la señora F.E.M.B. hija del occiso, fue declarada como persona interdicta, mediante sentencia judicial, en la cual se nombró como curadora a su madre; que el causante convivió con su cónyuge desde que contrajeron matrimonio hasta su deceso (f.° 171 a 175, ibídem).

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre COLTANQUES S. A. S. y el causante, el accidente de tránsito en el cual perdió la vida este, la afiliación a seguridad social por parte de «ALSIONE EAT» a salud y riesgos profesionales, aclarando, que se realizó como un asociado de aquella empresa; que le fue negada la pensión de sobrevivientes y que su hija F.E.M.B., fue declarada interdicta por decisión judicial; negó que el accidente se haya reportado el 1º de septiembre de 2008, indicando que se hizo el 17 del mismo mes y año; respecto de los demás, dijo no constarles.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, ausencia de cobertura del sistema de riesgos profesionales en la eventualidad de configurarse culpa del patrono, límite de la eventual obligación a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. administradora de riesgos profesionales, prescripción y la de inexistencia de los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada en el escrito de demanda, por ausencia de traslado del riesgo profesional por parte de la empresa asociativa de trabajo Alsione E.A.T., respecto del señor L.M. al servicio de COLTANQUES S. A. S. (f.° 196 a 219, ibídem).

COLTANQUES S.A.S. también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el vehículo que conducía el causante, contó con los distintivos de la empresa; que para el momento de su fallecimiento, el señor L.M. portaba la camisa con esos distintivos, aclarando que lo hacía de manera voluntaria; que nunca le canceló prestaciones sociales; que el accidente fue reportado como uno de carácter laboral; que la ARL negó la pensión de sobreviviente solicitada por las demandantes; que F.E.M.B., fue declarada interdicta. Negó lo concerniente a la relación laboral, expresando que lo que se acordó fue un contrato comercial de transporte; que el servicio hubiera sido ininterrumpido, pues lo ejecutaba, sólo cuando recibía carga de terceros; que los pagos entregados por concepto de fletes correspondieran con salarios; que el señor M. solo transportara petróleo, en razón a que transportaba mercancías de todo tipo; que impusiera jornadas de trabajo, en tanto que, en virtud del contrato celebrado, era el señor M. quien decidía la cantidad, calidad y el tiempo en el que desarrollaba su actividad; que al momento del accidente se encontrara cumpliendo órdenes al servicio de COLTANQUES S.A.S.; que se afilió a seguridad social porque la empresa no lo hizo; que la afiliación debía hacerse por parte de la empresa, ya que éste realizaba una actividad destinada a un servicio público, señalando que el vehículo era de propiedad del causante; respecto de los demás, expresó no constarle o tratarse de apreciaciones subjetivas.

En su defensa, planteó como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción, compensación, falta de título y causa en el demandante y pago de los derechos legalmente causadas (f.° 253 a 260 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.° 287 ibídem, en relación con el CD n.° 6, sin folio del cuaderno de pruebas).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2012, confirmó el de primer grado.

Consideró, que teniendo en cuenta la presunción legal de existencia del contrato de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debía determinar si se encontraba desvirtuada la subordinación, porque la demandada aceptó que suscribió un contrato, pero comercial, con el fallecido L.M., a través del cual, aquél, vinculó como «factor de conducción» a COLTANQUES S.A.S., un camión de su propiedad, contando con la posibilidad de designar, directa y libremente, a un conductor del vehículo.

Dijo, en perspectiva de la cláusula novena del contrato, que se encontraba desvirtuada la presunción establecida en el artículo 24 CST, pues de ese convenio era dable concluir, que el causante era dueño de un vehículo que vinculó a la empresa, con el fin de que le asignara carga y rutas, con pagos de fletes y un porcentaje del contrato, mediante una figura contractual diferente a la laboral; que, además, conforme lo aceptó la parte actora y lo dijeron los declarantes, el señor M. no cumplía horarios, podía negarse a cubrir las rutas asignadas por el despachador, con la autonomía que le otorgaba el contrato y la propiedad del automotor; que el testigo R.M., afirmó que fue contratado por el causante, en el año de 1989, para transportar petróleo de Yopal a Barranca, lo «que por sí se opone al primer elemento del contrato de trabajo, esto es, que la labor sea realizada de forma personal por sí mismo».

R., que la asignación de carga por parte de la demandada, no podía considerarse como prueba de la subordinación, pues ese era el beneficio que recibía el dueño del vehículo, lucrándose de cada asignación; así como tampoco podía serlo, la obligación impuesta en la cláusula novena del contrato, de usar los distintivos propios de la empresa en el carro tanque, pues ambos aspectos, sobre los que habían declarado los testigos, eran propios del contrato comercial celebrado; que, en...

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