Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5222-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5222-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente63473
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5222-2018

Radicación n.° 63473

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CANDELARIA PÁJARO DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y CAPRECOM EICE en liquidación, quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y a la vez constituyeron al PAR TELECOM.

Se reconoce personería al doctor R.A.C.A., como apoderado de CAPRECOM EICE en liquidación, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 81 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

CANDELARIA PÁJARO DURÁN llamó a juicio a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y a CAPRECOM EICE en liquidación, para que se declarara que prestó sus servicios personales a Telecartagena S. A. ESP; como peticiones principales solicitó la pensión sanción, conforme el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, por despido injusto, así como las mesadas o salarios a que tiene derecho desde el momento en que cumplió los 50 años de edad, hasta cuando CAPRECOM le reconociera la pensión convencional, lo que se encuentre demostrado y las costas.

Subsidiariamente, pidió la pensión convencional del artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004, o la especial, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Relató, que laboró por más de 20 años con T.S.A.; que nació el 2 de abril de 1958; que el cargo que desempeñaba fue suprimido, mediante el Decreto 1609 de 2003; que posteriormente, a través de una acción de tutela, se ordenó su reintegro hasta la desaparición jurídica de la empresa, por ser madre cabeza de familia, que vela por un hijo con «síndrome de down convulsivo»; que estuvo vinculada, hasta el 31 de marzo del año 2006, se le pagaron sus prestaciones y su indemnización conforme a lo estipulado en el citado decreto; que entre Telecartagena S. A. ESP y sus trabajadores, el 31 de diciembre del año 2002, se suscribió la Convención Colectiva vigente para los años 2003-2004, que en su artículo 85 estableció la llamada, «jubilación especial de servicio a la empresa», para aquellos servidores «que hayan servido a la empresa en forma continua o discontinúa los 20 años todos requeridos para la jubilación, tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula […]».

Manifestó, que al cumplir la edad, solicitó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, la incluyera en el cálculo actuarial, para que CAPRECOM le reconociera dicha prestación, pero su pedimento le fue negado, bajo el argumento, que: «una convención colectiva posterior o que perdió vigencia con la desaparición de la entidad o con la desvinculación o la renuncia de una persona, no puede crear derechos o no tiene efectos frente a quienes fueron alguna vez trabajadores»; que aunque el cargo fue suprimido con fundamento en una norma legal, su despido fue injusto, razón por la cual, si no se le reconocen los referidos derechos convencionales, se debe acatar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, que consagra la pensión sanción, desde el día en que cumplió los 50 años de edad.

Afirmó, que el 29 de septiembre de 2009, el ISS expidió la Resolución n.° 000020542, mediante la cual negó el derecho a «la pensión especial», supuestamente por no existir certeza de si era beneficiada de una pensión de jubilación por parte de Telecartagena en liquidación, dejando en suspenso el estudio y reconocimiento de la prestación de vejez (f.° 1 a 16 del cuaderno del Juzgado).

CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como cierta la edad de la accionante; dijo, que al momento en que Telecartagena S. A. ESP se extinguió, el 31 de marzo de 2006, la actora no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio del artículo 85 del instrumento convencional, por lo que no es acreedora de la pensión de jubilación allí contemplada; que resultaba inviable extender los efectos de la Convención Colectiva (2003-2004), que reclama, con posterioridad al desaparecimiento de la personería jurídica de la empresa, pues no es dable exigir las prestaciones allí contenidas, con el cumplimiento posterior de las exigencias que se traían.

Frente a la pretensión de la pensión sanción, señaló que de acuerdo con la norma que la consagra, se requiere que la terminación del nexo laboral se haya dado sin mediación de una justa causa y que, durante la relación, el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, lo que no se corroboró por la demandante.

Formuló como excepciones de perentorias, las de carencia de derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada y prescripción (f.° 159 a 174, ibídem).

La sociedades FIDUCIARIA POPULAR S. A. y FIDUAGRARIA S. A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, respondieron conjuntamente, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisaron el tiempo de vinculación de la demandante con la extinta Telecartagena S. A. ESP. e indicaron que le corresponde a CAPRECOM la verificación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional que se pretende; en cuanto a la pensión sanción, sostuvieron que no hay lugar a ella, como quiera que no se reúnen los requisitos de ley, ya que el retiro del servicio de la señora Pájaro Durán se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR