Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5221-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5221-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente60188
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5221-2018

Radicación n.° 60188

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.O. LUNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso que adelantó a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS SAN RAFAEL DE GIRARDOT – COOTRARAFL -, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VITALCOOP EN LIQUIDACIÓN, y PAR ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT.

ANTECEDENTES

F.A.O.L. demandó a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS SAN RAFAEL DE GIRARDOT – COOTRARAFL -, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VITALCOOP EN LIQUIDACIÓN y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que entre él y la última entidad, existió un contrato verbal de trabajo, entre el 6 de julio de 2005 y el 20 de enero de 2006, cuando renunció, en el que actuaron como simples intermediarias las CTA demandadas; que los contratos de asociación cooperativa que suscribió con las últimas, están viciados de nulidad absoluta por falta de consentimiento libre y espontáneo y por tener objeto y causa ilícito; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por la ESE y SINTRAHOSCLISAS, que es un sindicato mayoritario.

En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagarle salarios legales y convencionales, dominicales, festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, incrementos salariales por antigüedad, bonificación por servicios, auxilios de alimentación, de transporte y de recreación, cesantías, primas de navidad y vacaciones, calzado y vestido de labor, prima de servicio, subsidio familiar, intereses a las cesantías, cotizaciones a la seguridad social, bonificación por servicios, especial de recreación, vacaciones y, como prestaciones convencionales, las primas de antigüedad, de vacaciones y de junio, los intereses a las cesantías, auxilio de transporte convencional y las dotaciones de trabajo; además, la indemnización por accidente de trabajo, la convencional y legal por mora en el pago completo y oportuno de las cesantías, más la moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a la finalización del contrato de trabajo (f.º 4 a 6 del cuaderno principal).

Sostuvo, que la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN es una empresa social del estado del orden departamental, por lo que su régimen laboral está regulado por la Ley 10ª de 1990; que con el fin de burlar el pago de salarios y prestaciones sociales, la demandada efectuó las contrataciones de su personal, mediante órdenes de prestación de servicio o a través de CTA como COOTARAFL Y VITALCOOP, la primera, constituida exclusivamente por trabajadores oficiales de la ESE, a la cual se vio obligado a asociarse entre el 6 de julio de 2005 y el 31 de agosto de 2005 y, la segunda, conformada por el personal de servicios generales, quienes pasaron de la primera cooperativa a la segunda, a partir del 1º de septiembre de 2005, en la cual permaneció, hasta el 31 de enero de 2006; que prestó servicios personales a la ESE bajo continua dependencia y subordinación, entre el 6 de julio de 2005 y el 20 de enero de 2006.

Adujo, que desempeñó el cargo de aseador y auxiliar de servicios generales de la morgue de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN; que recibió órdenes de la supervisora de servicios generales, quien era empleada de planta, así como del médico patólogo de la morgue y del coordinador de servicios generales; que tuvo como turnos de trabajo los siguientes: i) de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; ii) de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los sábados y domingos o iii) de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. otros sábados y domingos; que laboró turnos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, así como dominicales y festivos, en brigadas de aseo programadas por la demandada.

N., que entre la ESE demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas., Consultorios y Sanatorio de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS-, existieron varios acuerdos colectivos de trabajo, de los cuales es beneficiario y cuyos créditos no han sido pagados; que ingresó a la institución por entrevista del subgerente del hospital, pero fue enviado a la CTA COOTRAFL para su vinculación y, posteriormente, a la CTA VITALCOOP; que su afiliación a las cooperativas estuvo viciada de nulidad, por objeto y causa ilícita, en razón a que se vio compelido a hacerlo, so pena de que no se le vinculara a la ESE; que la asistencia al curso de cooperativismo fue obligatoria y fue pagado por el hospital; que tuvo como salario en el 2005, $551.800.oo mensuales y en el 2006 $584.908, mes; que en vigencia del vínculo sufrió un accidente de trabajo; que como tratamiento, le ordenaron 28 días de dos fármacos, pero su EPS se negó a suministrarlos, porque la CTA estaba en mora en los aportes a salud.

Afirmó, que tiene la calidad de trabajador oficial; que le es aplicable la convención colectiva de trabajo de la ESE, porque en su artículo 19 se acordó que se extendería a todos los trabajadores oficiales del hospital; que presentó acción de tutela contra las demandadas, tendiente a obtener el pago de sus salarios; que a pesar de presentar diferentes incidentes de desacato, la orden de tutela no fue cumplida; que se le deben todos los créditos salariales legales y convencionales, así como los indemnizatorios reclamados en la demanda (f.º 6 a 12, ibídem).

La COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS SAN RAFAEL DE GIRARDOT – COOTRARAFL - y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VITALCOOP EN LIQUIDACIÓN, a través de curador ad litem, de manera conjunta, respondieron la demanda, diciendo que debían prosperar las pretensiones cuyos supuestos se probaran. En torno a los hechos, dijeron que no le constan o que los niega, pero sin justificar su respuesta.

Propusieron las excepciones de mérito, de inexistencia de derecho y la propia culpa no sirve de sustento jurídico para la defensa (f.° 92 a 96, ibídem).

La ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN, replicó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la ausencia de pago de los créditos convencionales, porque el demandante no tuvo la calidad de trabajador oficial y, por tanto, no se benefició de la CCT; que no le constan los relativos al accidente de trabajo, pues no cuenta con información al respecto. De los demás, dijo que no eran ciertos, porque la relación contractual que sostuvo con las CTA COOTRARAFL y VITALCOOP fue legal; que respetó la autonomía administrativa de esos entes societarios, pues sus asociados gozaron de la misma y de libertad en su vinculación y en la ejecución de su labor; que el accionante, como asociado de las codemandadas, no estuvo sujeto a dependencia o subordinación por parte del hospital, no recibió órdenes de su personal, ni cumplió horarios de trabajo, turnos y actividades extra diurnas o nocturnas, ni en días dominicales o festivos; que pactó con las CTA accionadas un cronograma de cumplimiento de funciones, que era reportado al coordinador de la entidad; que no adeuda ninguna suma de dinero al actor, porque no fue trabajador oficial; que este no devengó salario a su cargo; que las CTA pagaron los créditos a que tuvo derecho.

En su defensa, propuso la excepción de falta de competencia (f.° 97 a 108, ibídem)

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de G., Cundinamarca, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR la existencia del contrato de trabajo...

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