Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4989-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4989-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente47125
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4989-2018

Radicación n.° 47125

Acta 43

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL19447-2017 del 27 de septiembre de 2017, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauró AMPARO DE JESÚS ARANGO DE SOLÓRZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva a la solicitud efectuada por la Secretaría de esta Sala, allegándose los documentos en 4 folios, se ordena incorporarlos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.

ANTECEDENTES

Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda inaugural es la declaratoria de nulidad de la afiliación o traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por vicio en el consentimiento, que afectó su derecho adquirido a la pensión de vejez y que, en consecuencia, se entienda sin solución de continuidad su afiliación al régimen de prima media, con las condiciones pensionales que le asisten por integrar el régimen de transición.

Así mismo, solicita que se disponga el pago de la pensión de vejez, a partir del 25 de enero de 1999, de conformidad con el Decreto 758 de 1990; las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; también reclama que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., remita los aportes de su cuenta de ahorro individual, junto con los intereses causados, hasta la fecha de devolución de los mismos, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas procesales. Subsidiariamente pidió, de negarse los intereses moratorios, se le conceda la indexación.

Como fundamento de sus reclamaciones, expuso que el 25 de enero de 1999, satisfizo las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para pensionarse, pues contaba con 55 años de edad y más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que sin tener en cuenta tal circunstancia relevante, se le aceptó la vinculación del 2 de mayo de 2001 al “Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.”; que el traslado obedeció a la asesoría deficiente de un ejecutivo de ventas que nada le dijo frente a la eventual frustración de su derecho, para ese momento ya consolidado, el cual se afectó ante ese traslado irregular.

Refirió, que no se hubiese cambiado de régimen, de contar con los datos suficientes, o por lo menos los determinantes, esto es que tenía el derecho consolidado, el cual se vio afectado, ostensiblemente, pues en el régimen de ahorro individual con solidaridad debía acumular más capital necesario para acceder a una prestación en unas condiciones más adversas, con unas cotizaciones mínimas adicionales de 500 semanas, y que por ello lo que debe operar, jurídicamente es la nulidad y la aplicación plena de las reglas pensionales que reclama.

Indicó que, el 11 y 12 de mayo de 2004, solicitó tanto al Instituto de Seguros Sociales como al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la pluricitada nulidad de la afiliación Nº 5711213; el respeto del régimen de transición y el coetáneo reconocimiento pensional, por lo que agotó la vía gubernativa, sin obtener respuesta.

La convocada a juicio ISS, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el escrito elevado constituyera agotamiento de la vía gubernativa, pues habiéndose reclamado una nulidad, no existía posibilidad de pronunciarse; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de fondo la de demanda antes de tiempo, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta, pidió negar la totalidad de las pretensiones; aceptó que para el momento en que operó el traslado, la trabajadora contaba con la edad y la densidad mínima de semanas para acceder a la pensión, y que ello se refleja en la información contenida en el bono tipo A, pero que eso solo lo conoció transcurrido un año, luego del trámite; que de tal circunstancia tampoco tuvo conocimiento la actora; de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle.

Como excepciones formuló las de cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, “asesoría adecuada y correcta”, “nadie puede alegar en su favor su propia negligencia”, “inducción al error e imposibilidad inicial de superarlo”, buena fe, improcedencia del cobro de intereses y prescripción.

Al serle adversa la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal, argumentando para ello como primer problema a resolver, “Si el hecho de que la demandante ya hubiera cumplido los requisitos exigidos por la norma aplicable para acceder a la pensión al momento de la solicitud del traslado imposibilitaba el mismo” y para el efecto discurrió que al no existir disposición que restringiera que los beneficiarios del régimen de transición con requisitos cumplidos, se les impidiera trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, no podía predicarse ningún equívoco, ni una actuación irregular por parte del Fondo; que por el contrario, contaba la afiliada con la posibilidad de retornar para alcanzar las reglas del Decreto 758 de 1990, o bien mantenerse en el RAIS.

Reiteró, que para el caso concreto, la accionante aun cuando tenía más de 55 años al momento del traslado, este se encontraba permitido para el año 2001, pues no existía restricción legal para cuando suscribió el formulario, y con soporte en esta última documental, que aportó la actora, estableció que era válido, pues se completó íntegramente, no presentaba ninguna enmendadura y daba cuenta de la viabilidad del traslado en la que, incluso, constaba una cláusula de plena aceptación, en los términos del literal g) de las opciones presentadas, para indicar la situación actual de quien pretendía afiliarse al Fondo; que de su literal b) se extraía la opción de que aquella indicara estar en transición, lo cual no hizo, es decir recabó en que hubo aquiescencia de la afiliada, manifestación libre y espontánea y por ello descartó dejarlo sin efecto.

Tampoco halló acreditado que A. de J.S. hubiese sido inducida al traslado, ni demostrado un vicio del consentimiento, por lo que recurrió, nuevamente, al formato de la afiliación para ratificar tal idea y, por último, razonó que «del hecho de que ni en el interrogatorio de parte…, ni de la prueba testimonial, se puede concluir que el asesor de PROTECCIÓN no indujo en error a la demandante, sino que se desprende, que quien erró al suministrar información» fue la actora, lo que finalmente lo condujo a confirmar la absolución.

En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, medio de impugnación en el cual cabe resaltar como argumentos de la Sala para casar la sentencia, entre otros, que dadas las situaciones particulares y concretas del sub judice, si bien la pasiva no se encontraba en imposibilidad de conocer sobre la afiliación anterior de la accionada al Instituto de Seguros Sociales, tampoco realizó el procedimiento que correspondía; al contrario, esperó más de un año para requerir la información al ISS, acaecimiento que finalmente condujo a que la asesoría brindada a la demandante, se tornara ineficaz, en tanto no se le comunicó la situación real, así como tampoco efectuó las advertencias pertinentes a los riesgos y beneficios que como afiliada debía conocer, y por tanto, no es dable predicar la existencia de una decisión informada y consciente.

Es así como, en tratándose de una vinculación, que no cumplió con los requisitos previstos, se tiene como consecuencia «que no le pudiera proporcionar la información suficiente a la interesada, amén de que cuando la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, contaba 57 años de edad, tenía una densidad de cotizaciones aproximada de 563 semanas durante los últimos 20 años anteriores al...

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