Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5060-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5060-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente61657
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5060-2018

Radicación n.° 61657

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. -COOACUEDUCTO-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró M.D.R.R.S..

ANTECEDENTES

M.D.R.R.S. llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D. C. -COOACUEDUCTO-, con el fin de que declarara que existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2004 hasta el 15 de junio de 2008; que dicho contrato terminó sin justa causa, el cual únicamente fue interrumpido por el disfrute de su licencia de maternidad, respecto de la cual tan sólo le concedieron unos días y no los estipulados por la ley, sin haber recibido el pago de la misma.

Como consecuencia de ello, que se condenara al pago de las cesantías e intereses de ésta, sanción por el no pago de las mismas, indemnización moratoria, primas legales de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, licencia de maternidad e indemnización por el no disfrute de ella; que se reconociera y pagara los aportes a salud y pensión, indexación, perjuicios morales y lo que resultare probado en la ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 6 de julio de 2004, para la asesoría jurídica en áreas de derecho laboral, civil, comercial y cooperativo; que la duración inicial pactada fue de seis meses, contados a partir del 16 de junio de 2004 hasta el 15 de junio de 2008; que durante el tiempo del contrato cumplió con los horarios establecidos por la gerencia, de forma personal, bajo instrucciones y subordinación, percibiendo remuneración, tal como lo trata el artículo 23 de CST.

Afirmó, que la demandada ejerció en su contra acoso laboral en la época de maternidad, debido a que en varias oportunidades recibió maltrato con expresiones injuriosas y calumniosas; además indicó que, de manera reiterada, el consejo de administración de COOACUEDUCTO intentó cancelarle el contrato bajo cualquier pretexto.

Finalmente, indicó que el 13 de mayo de 2008, se le notificó la terminación del contrato de prestación de servicios, aduciendo que la causa era el vencimiento del término contractual (f.° 1 a 25 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó, que la relación entre las partes fue de carácter civil; que la razón del contrato tenía que ver directamente con los asociados de la Cooperativa, por lo que no se pudo por sí misma atribuir subordinación o dependencia; afirmó que no existió vínculo laboral por haber tenido el dominio de su permanencia en las instalaciones para cumplir con el objeto del contrato suscrito.

Adujo que, en cuanto al acoso laboral, nunca hubo llamado de atención de forma escrita o verbal por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de terminación legal del contrato, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada y mala fe (f.° 136 a 156 del cuaderno del Juzgado).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010 (f.° 749 a 761 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO

ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D. C. LTDA- COOACUEDUCTO, […], de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la señora MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO […] (negrillas del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.° 20 a 38 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a:

[…] reconocer y pagar la suma de $20.540.516 por concepto de acreencias laborales; la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $3.160.607; la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses a razón diaria de $46.228,96, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador; la suma de $62.163.240 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, la indexación del valor total de las vacaciones y los intereses a las cesantías, de conformidad con esta providencia. Por los aportes a seguridad social en pensión que deberá consignar la accionada a la última entidad de seguridad social que estuvo afiliada la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para la declaración del contrato realidad que pretendió la apelante, analizó los artículos 23 y 24 del CST y, en consecuencia, de los parámetros legales, no controvirtió en el proceso que la demandante prestó sus servicios personales en beneficio de la Cooperativa y de ello infirió que se presume que la relación se rigió por un contrato de trabajo. Por ese motivo, de la aplicación de la normatividad anterior, correspondía al accionado desvirtuar la presunción de existencia del vínculo laboral, lo cual no cumplió, ya que pretendió demostrarla con el testimonio de D.J.C.N. que no excluyó la relación laboral regida por un contrato de trabajo acreditado, en virtud de la presunción legal del artículo 24 del CST.

Consideró, que a partir del testimonio de S.P.R.H., se reafirmó la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato laboral, en la medida que fue objeto de evaluación de desempeño, al igual que los demás trabajadores, programada por la parte directiva y, posteriormente, ello fue ratificado en el testimonio de R.M.B..

Adujo, que por lo anterior se reunieron los presupuestos que por ley conforman el contrato de trabajo y accedió parcialmente a las pretensiones; ordenó el pago de aportes a la seguridad social en pensión, al no haberse acreditado que la demandante hubiera sido afiliada a una entidad de seguridad social por la empresa; de igual forma, no condenó el pago de prestaciones derivadas de la maternidad al no confirmarse que el despido se produjo por el embarazo y que, asimismo, no se acreditó que al momento de la terminación del contrato, el empleador hubiere tenido conocimiento del hecho.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ DC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 a 22 del cuaderno de la Corte).

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la de a quo.

[…] En subsidio, solicito la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia impugnada en lo ateniente a la revocatoria del fallo de primero grado y a la condena por las moratorias que impuso, para que al actuar como tribunal de instancia, confirme las absoluciones que impartió el «a quo» en relación con las sanciones por mora previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la ley 1990.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar.

V.CARGO ÚNICO

Expresa, acerca de la sentencia de segunda instancia, que,

La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 27, 64 (28 de la ley 789 de 2002) 65 (29 de la ley 789 de 2002), 127, 249, 306, 186 del C.S.T.; 10 de la ley 52 de 1975; 99 de la ley 50 de 1990; 80 de la ley 153 de 1887; , 17, 22 de la ley 100 de 1993.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO

No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes del presente proceso se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales.

Concluir en forma contraria a la realidad que la demandada solamente intentó probar la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes con el testimonio de D.J.C.N..

Dar por demostrado, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR