Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5059-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5059-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente61434
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5059-2018

Radicación n.° 61434

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró AURELIA OCAMPO, en nombre propio y en representación de las menores MAVI y A.O.O..

ANTECEDENTES

A.O., en nombre propio y en representación de las menores MAVI y A.O.O., llamó a juicio a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, desde el 13 de noviembre de 2006, fecha del fallecimiento de su esposo y padre, I.P.O.L.; la indexación de la primera mesada, el pago de las mesadas adicionales y el auxilio funerario (f.° 2 al 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor I.P.O.L., el 16 agosto de 1997; que de dicha unión procrearon a MAVI y a A.O.O.; que el señor O.L. falleció, el 13 de noviembre en la ciudad de Medellín, a causa de una enfermedad; que los gastos exequiales fueron sufragados por ella; que al momento del fallecimiento de su esposo, este se encontraba cotizando a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS; que le solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, el 10 de enero de 2007 y fue resuelta el 13 de marzo de 2009, negando el derecho reclamado, porque el causante incumplió el requisitos de fidelidad de cotizaciones para el sistema general de pensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó y aclaró que la solicitud del derecho fue resuelta con la Comunicación CB-07-0204 del 30 de enero de 2007.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de ausencia del derecho sustantivo y prescripción (f.° 35 al 39 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Segunda Adjunta al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (f.° 63 al 70 ibídem), resolvió;

PRIMERO

Se CONDENA a HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., [representada legalmente] por C.M.M. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor de la señora AURELIA OCAMPO y sus hijas MAVI Y AMALIA OTEGA OCAMPO, la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIETOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($23.897.350.00), por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no reconocidas desde el 13 de noviembre de 2006 y hasta el 28 de febrero de 2011, que será distribuida tal como se indicó anteriormente entre los beneficiarios de la prestación económica.

Así mismo, desde el mes de marzo de 2011 la demandada deberá continuar reconociendo a los beneficiarios, en la proporción indicada y mientras subsistan las causas que le dieron origen, una pensión de sobreviviente en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo mesadas adicionales de junio y diciembre y sus reajustes anuales para el salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO

Se CONDENA a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a efectuar la indexación de las sumas adeudadas a partir del 13 de noviembre de 2006 y hasta la fecha efectiva del pago, tal como se indicó en precedencia.

TERCERO

Se ABSUELVE a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

CUARTO

Se DECLARA PROBADA parcialmente de prescripción propuesta. Frente a las demás excepciones el despacho se abstiene de efectuar un pronunciamiento expreso, por lo indicado en la parte motiva de la providencia.

QUINTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada vencida en juicio de conformidad con el art. 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS ($4´120.202.00)

SEXTO

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para la correspondiente audiencia de lectura de fallo, tal como se indicó en precedencia (Negrilla en el texto).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó la del a quo (f.° 90 a 99 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, el punto de discusión se centraba «en el incumplimiento del requisito de la fidelidad al sistema».

Así las cosas, indicó que era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el que establecía los requisitos de la pensión de invalidez. Además, debía tenerse en cuenta la CC C-428-2009, la cual declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotización para con el sistema, en por lo menos un 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Precisó, que esta sentencia se dio con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez del accionante,

[…] sin embargo, dados los principios de progresividad y favorabilidad constitucional que rodean esta materia, resulta inaplicable la normatividad atrás reseñada (Ley 860/03), por excepción de inconstitucionalidad.

[…]

Así las cosas, al encontrarse probado que el causante una densidad de 50 semanas cotizadas a la demandada en los tres últimos años al momento de su deceso, pues existen y así lo acepta la pasiva, 143,29 semanas cotizadas en ese estadio temporal, fuerza concluir sin reparo alguno que tienen las accionantes todo el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclaman en el sub judice.

Así, indicó el ad quem, que el fundamento de su decisión era cumplir con el fin de un Estado Social de Derecho, «el cual consiste en la afanosa búsqueda de proteger al individuo a través de la cobertura y defensa de sus derechos fundamentales», por lo cual, inaplicó el requisito de fidelidad, al estimar que, en ocasiones, generaba involución de la norma.

Por otro lado, precisó que la indexación que se debatía era «de aquellas que buscan resarcir la demora en el pago por el incumplimiento de una obligación que nació y no fue cubierta oportunamente», la cual, nada tenía que ver con el reajuste de la pensión que se da anualmente a 1° de enero.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 31 del cuaderno de la Corte).

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que:

Con los tres primeros cargos […] la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE, en cuanto confirmó las condenas impuestas en el fallo de primera instancia.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la de primer grado y, en lugar dejar sin efecto las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con el cuarto cargo se busca que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena a la indexación del capital inicial en cuenta del afiliado fallecido para que, en sede de instancia la Honorable Corte, revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto impuso condena por ese concepto, y en su lugar, absuelva a mi representada de la citada indexación.

Aspira mi mandante con éste recurso que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá REVOCAR las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, ABSOLVER a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales, los tres primeros se estudiaran en conjunto, por cuanto buscan el mismo propósito y denuncian similar elenco normativo.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por la «VÍA DIRECTA» por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que lo condujo a dejar de aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Expone, que el Tribunal se equivocó y aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para resolver el caso, invocando los requisitos para obtener la pensión de invalidez, en vez de lo previsto para la pensión de sobreviviente.

Además, utilizó para confirmar la decisión de primera instancia, la sentencia CC C-428-2009, que declaró inexequible los literales, que sobre el requisito de fidelidad al sistema ella contenía.

VI.CARGO SEGUNDO

Acusa la providencia,

Por la VÍA DIRECTA […] de infringir directamente los artículos, 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 288 de la Ley 100 de 1993 y los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y por la aplicación indebida de los artículos 4 de la Carta Política y 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y 1° de la Ley 860...

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