Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5058-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5058-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente61319
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5058-2018

Radicación n.° 61319

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.M.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

ROSA H.P.Z., en nombre de propio y de sus menores hijos D.L. y A.M.S.P., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes que dejó causado su compañero permanente y padre de sus hijos, L.B.S.O., a partir del 22 de abril de 2005, más los intereses de mora (f.° 19 a 23 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente, el señor L.B.S.O., estuvo afiliado al ISS en el sistema de seguridad social en pensiones, a partir del 30 de marzo de 1976 hasta el 1° de septiembre de 2001; que en ese tiempo alcanzó a cotizar 982 semanas; que el señor S. falleció el 22 de abril de 2005; que el 12 de febrero de 2007, en nombre propio y de sus menores hijos, solicitó pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución n.° 08044 del 12 de junio de 2007, por no tener 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado; que, en su lugar, el ISS reconoció el 50% de la indemnización sustitutiva a favor de sus hijos menores de edad; que el 15 de agosto de 2007 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra tal resolución, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones n.° 16524 del 21 de octubre de 2007 y 901832 del 20 de noviembre de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaba que la demandante fuese la compañera permanente del causante y, en cuanto a los demás, manifestó que eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; compensación; prescripción y la innominada (f.° 33 a 35 del cuaderno del Juzgado).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de marzo de 2011 (f.° 199 a 207 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO

DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda propuesta por la señora R.H.Z.P..

TERCERO

CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandante, las agencias en derecho se tasan en $267.800.

CUARTO

CONSÚLTESE la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior en caso de no ser apelada por ser desfavorable a la demandante (N. en el texto).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de junio de 2011, confirmó la del a quo (f.° 4 a 15 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no se controvertía el vínculo marital que unió a la demandante con el causante, por lo que el problema jurídico a resolver consistía,

[…] en determinar si le asiste o no derecho a la peticionaria a que el ente de seguridad social accionado le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, habida consideración que para el propósito de sus pretensiones afirma que su caso debe estudiarse bajo la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Indicó, que de conformidad con la aplicación inmediata de la ley, la normatividad aplicable a los conflictos de pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado. De esta forma, como «el asegurado falleció el 19 de julio de 2004, la norma a aplicar en materia de pensión de sobrevivientes es el art. 12 de la ley 797 de 2003».

Manifestó, que el señor L.B.S.O. cotizó al ISS entre el 30 de marzo de 1976 y el 1° de septiembre de 2001, un total de 982.2856 semanas; sin embargo, en los últimos 3 años anteriores a su deceso, del 22 de abril de 2002 al 22 de abril de 2005, no realizó cotizaciones, «cuando la norma exige un mínimo de 50».

Señaló que,

[…] como quiera que el conflicto jurídico se expresa respecto a la aplicación de la norma más favorable […]

En el caso de autos no se puede pretender la aplicación del Decreto 758 de 1990, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa pues ello sería realizar saltos normativos, pues este principio trata de regular la situación en la cual queda colocado el trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando sobreviene situación de sucesión normativa, y en el sub-judice, el cambio normativo se dio entre la ley 100 original y la 797 de 2003.

[…] en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior, y que el principio de la condición más beneficiosa no puede invocarse para lograr la aplicación del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pues la norma que se debe aplicar es la vigente para fecha de la muerte del afiliado, es decir la Corte no acepta la transición entre ley 100 de 1993 y la 797 de 2003.

Citó apartes de las sentencias CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185 y CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35090, que soportan sus argumentos.

Sostuvo, que no se acreditaban los requisitos del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,

[…] que establece que los afiliados al Seguro Social, beneficiarios del régimen de transición pensional dejan al fallecer causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al haber cumplido la densidad de cotizaciones que les era exigida para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida; pues si bien, con los documentos allegados, entre ellos la cédula de ciudadanía, se demostró que el causante L.B.S.O., nació el 15 de mayo de 1955 (f.144), lo que equivale a decir que al 01 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía 39 años de edad, no siendo beneficiario del régimen de transición en razón a la edad ni tampoco por cotizaciones al 1° de abril de 1994, tan sólo sufragó un total de 651 semanas, que equivalen a más o menos 12 años de cotizaciones cuando la norma exige un mínimo de 15.

Así, concluyó que, no le asistía razón a la demandante.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal exclusivamente en favor de ANA MARÍA SERNA PANTOJA y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 13 del cuaderno de la Corte).

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y a continuación se estudian.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar «la ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 12 de la ley 797 de 2003 y el artículo 13 literal a) y b) de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46, 47 de la ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 Art. 6 y 53 de la C.P

Sostiene, que se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2012, por ser la vigente al 22 de abril de 2005, fecha en la que falleció el señor L.B.S.O. y, manifiesta, que se debe decidir conforme lo hizo la Corte en la...

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