Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5056-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5056-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente60183
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5056-2018

Radicación n.° 60183

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA GUERRA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

En atención a los términos del artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 2011 y 1° y 2° del Decreto 1194 de 2012, a través de los cuales se dispuso que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de La Nación, GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, tramitarlas, resolverlas y reconocer el derecho, derivado del traslado de competencias, que incluyen los procesos judiciales en contra de ésta entidad, se reconoce como apoderada judicial de la UGPP, a la abogada J.M.P., en los términos del poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES

ALBA GUERRA CORREA llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su esposo, V.A.H.V. y que se oficiara a la demandada para que se incluyera en la nómina de pensionados que cancelaría el FOPEP; que se pagaran las mesadas causadas desde el 29 de diciembre de 2007, hasta que se hiciera efectivo el pago; intereses moratorios y la indexación (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo, el señor V.A.H.V., quien era pensionado de Puertos de Colombia, falleció el 29 de diciembre de 2007; que se encontraban viviendo bajo el mismo techo; que nunca se separaron; que convivieron más de 49 años; que la tenía afiliada a la seguridad social; que era la única beneficiaria de la pensión -Ley 44 de 1980-; que procrearon tres hijos; que presentó ante la parte demandada la documentación pertinente a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional; que es una persona de la tercera edad; que dependía económicamente del causante; que le fue negada la solicitud por parte de la accionada; que se le negaron las pretensiones debido a una demanda por alimentos que presentó en contra del fallecido (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó, que era cierta la calidad de pensionado del señor V.A.H.V., que no le constaba la convivencia y que debía demostrarse; que no bastaba ser la cónyuge supérstite, sino que debía cumplir unos requisitos de convivencia, los cuales no demostró (f.° 58 y 59 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia del derecho, buena fe, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condenar a intereses moratorios, corrección monetaria, costas y agencias en derecho (f.° 59 a 61 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de octubre de 2011 (f.° 659 a 662 vto del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones y absolvió a la demandada de las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el artículo 42 de la CN, definió a la familia como el núcleo de la sociedad, que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la voluntad libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla; que, así mismo, el Código Civil indicó que es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

Seguidamente, transcribió apartes de lo contenido en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141.

Por último, esgrimió que del material probatorio se dedujo que no existió una convivencia real como requisito esencial que debía cumplir el cónyuge o compañero permanente, por lo menos hasta el 13 de febrero de 2004 fecha en la que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria del proceso de alimentos o la del escrito presentado por el mismo pensionado ante el Juzgado de familia, el 12 de abril del mismo año, definiéndose que el lapso de convivencia no superó los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

III.RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer y segundo grado, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se hizo oposición.

V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, artículos 176 y siguientes del CC, 174 a 177, 183 187, 252, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 del 2003 y 269 del CPC (f.° 10 a 25 del cuaderno de la Corte).

Errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que en la Demanda de Alimentos que la señora ALBA MARITZA GUERRA CORREA le instauró a su esposo legítimo señor V.A.H.V., el día 17 de julio del año 2000 se decía en el hecho 30 de la misma que el citado señor abandonó el hogar hacía varios años.

  2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto que la Demanda de Alimentos instaurada por la señora ALBA GUERRA CORREA contra su cónyuge V.H.V. en el año 2002, es la causa y motivo que impide demostrar que la cónyuge sobreviviente convivió durante los últimos 5 años con su legítimo esposo hasta el día de su fallecimiento y desconocer los 49 años de vida marital que duró el matrimonio H.V. - GUERRA CORREA hasta el 29 de Diciembre del año 2007, fecha en que se produjo la muerte del señor V.A.H.V. en la misma casa donde residía con la señora ALBA GUERRA CORREA.

  3. Dar por demostrado sin ser ello verdad que [los] cónyuges V.H.V. Y ALBA GUERRA CORREA no convivían al momento de su fallecimiento ocurrido el 29 de diciembre del año 2007 por lo tanto no existía convivencia permanente con su cónyuge, durante los 5 años anteriores a su muerte.

  4. No dar por demostrado siendo ello tan evidente que los testigos que declararon ante el Juzgado de conocimiento de este proceso y anteriormente en declaración extraprocesal para aportar al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la cónyuge ALBA GUERRA CORREA, señores A.B.A.Y.J.L.F.A. afirmaron en ambas diligencias la extra juicio y la procesal respectivamente que hubo una convivencia durante los últimos 5 años de vida del cónyuge H.V. y su esposa ALBA GUERRA CORREA.

  5. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la señora ALBA GUERRA CORREA en calidad de cónyuge sobreviviente del señor V.H.V. nunca se separó legalmente de su fallecido esposo por tanto fue su cónyuge legítima hasta el día de su muerte.

  6. No dar por demostrado, siendo por ello evidente, que la señora ALBA GUERRA CORREA dependía económicamente de su fallecido esposo señor V.H.V. hasta el día de su fallecimiento.

  7. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la señora ALBA GUERRA CORREA en calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado señor V.H.V. después de 49 años de matrimonio con el pensionado fallecido, tenía derecho a la sustitución pensional de su esposo. en la proporción correspondiente al tiempo material que convivió con el mismo.

    Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas:

  8. Testimoniales, rendidas por los señores A.B.A...

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