Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL4944-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650009

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL4944-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente71792
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL4944-2018

Radicación n.° 71792

Acta 43

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en contra de la providencia del 24 de agosto de 2016, dentro del proceso adelantado por M.A.C.V. Y OTRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES

Esta Corporación, en auto del 22 de julio de 2015, admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., y corrió el respectivo traslado a la sociedad recurrente por el término legal, el cual inició el 29 de julio de 2015 y venció el 27 de agosto del mismo año.

El 31 de julio de 2015, la parte recurrente retiró el expediente; el 27 de agosto del mismo año, el apoderado de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Hoy AFP Porvenir S. A. allegó memorial en donde solicitó la suspensión de los términos, por cuanto adujo estar hospitalizado, para lo que anexó certificado médico, en el cual se expresó que el representante judicial «SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO A PARTIR DEL 26/08/2015 Y DEBE CONTINUAR MANEJO INTRAHOSPITALARIO».

Después, el expediente es devuelto el 8 de febrero de 2016, fecha en que además, se presentó demanda de casación e incapacidad médica por 6 días del apoderado de la recurrente, es decir, desde el 26 de agosto del 2015 y hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, en donde se diagnosticó «ENFERMEDAD DIARREICA AGUDA POR CLOSTRIDIUM DIFFICILE – A047».

Por lo anterior, en providencia AL5581-2016, la mayoría de esta S. decidió declarar que se dio la causal legal de interrupción del proceso del 26 de agosto de 2015 al 31 de agosto del 2015, y en consecuencia, que se reanudaba el 1° de septiembre de 2015; declarar desierto el recurso interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Hoy AFP Porvenir S.A., y la imposición de una multa a su apoderado judicial por valor de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y; rechazar por extemporánea la demanda de casación presentada por la administradora recurrente. Para llegar a esta determinación, se hicieron las siguientes consideraciones:

[…] el artículo 118 del C.P.C. establece que los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contemplan las normas especiales; en este sentido, el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., modificado por el artículo 1º, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal esta última que fue la alegada por el abogado de la sociedad recurrente.

A su vez, el artículo 168 del C.P.C. en su último inciso dispone que:

[…]

De conformidad con lo anterior, surge con meridiana claridad que, no estando el expediente al despacho –tal y como ocurre en este asunto, pues se encontraba surtiendo el término de traslado, la interrupción del proceso se produce de manera automática desde la configuración del hecho que la genera, sin necesidad de que exista previamente un pronunciamiento judicial que así lo disponga.

Ahora bien, en cuanto a la reanudación del proceso, la norma no señala expresamente la forma en que opera; sin embargo, en derecho, un principio general consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, de suerte que, debe entenderse que la reanudación se da de la misma forma en que se interrumpió, es decir, de manera automática, con el cese de la causal «enfermedad grave» que dio lugar a ello.

En consecuencia, con todo y que el proceso se interrumpió desde el 26 de agosto de 2015 –día 19 del término del traslado para sustentar el recurso- por el periodo seis (6) días, según incapacidad médica obrante a folio 18 de este cuaderno, ésta finalizó el 31 de agosto de 2015, por lo que el término de traslado restante, equivalente a dos (2) días, se reanudó al día siguiente en que cesó la causal de interrupción, esto es, el 01 de septiembre, teniendo como último día de traslado el 02 de septiembre de 2015, pero el expediente, junto con la demanda de casación solo fue allegado hasta el 08 de febrero de 2016, sin más explicación por el recurrente.

De suerte que si la causal de interrupción cesó el 31 de agosto de 2015, lo propio debió ser que el apoderado sustentara el recurso dentro de los dos días siguientes, – tiempo en que corrió el término del traslado faltante al recurrente-, máxime que el expediente estaba en su poder, y no esperar hasta el 8 de febrero del 2016 para presentar la demanda de casación y devolver el expediente, conducta del profesional en derecho que impidió el impulso procesal y originó una dilación manifiesta.

Así las cosas, no obstante que el presente proceso se interrumpió legalmente del 26 de agosto al 31 de agosto de 2016, periodo en que el apoderado estuvo incapacitado, y se reanudó el 01 de septiembre de 2016, con el reinicio de dos días de traslado faltantes, en todo caso dado que el término del traslado venció el 2 de septiembre inclusive, esta S. rechazará por extemporánea la demanda de casación presentada en este asunto, y, en su lugar, declarará desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. –Hoy AFP `Porvenir S.A.-, imponiendo la multa que trata el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

En lo que corresponde a la retención del expediente por el término de noventa y dos (92) días hábiles, contados a partir del día siguiente en que venció el término de traslado -2 de septiembre de 2016-, fecha en que se debió devolver y no se hizo, el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que: «(…)A partir del vencimiento del término y hasta la devolución...

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