Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4882-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4882-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente59908
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4882-2018

Radicación n.° 59908

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.M.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

AURORA MORALES HENAO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES para que se condenara, a partir del 1° de julio de 2008 o en la fecha en que se dispusiera, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor A.B.M., pues reunió las exigencias para «pensionarse por vejez», desde el 30 de noviembre de 2006, cuando su ex empleador canceló la deuda registrada en el ISS, junto con los correspondientes intereses moratorios, lo anterior, con base a lo establecido en el inciso 2° del articulo 31 y 141 de la Ley 100 de 1993; que se ordenara a la entidad demandada proferir resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina, sin exceder de un mes (f.° 2 a 10, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que convivió, durante 39 años, en unión marital de hecho con el señor A.B.M., hasta el 1° de julio de 2008, fecha en que falleció; que de esa unión procrearon 5 hijos, quienes son N., L., B., W. y L.M.B.M..

Adujo, que el de cujus se encontraba afiliado al ISS y realizó, hasta la fecha de su fallecimiento, los aportes para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte; que el 8 de septiembre del 2008, presentó solicitud de pensión de sobreviviente ante la demandada, quien mediante Resolución n.° 1573 del 2011, la negó bajo el argumento de que el causante cobró la indemnización sustitutiva de vejez en el 2000; quedando agotada la reclamación administrativa.

Expresó, que tuvo conocimiento de que en 1993, su compañero realizó las diligencias ante la entidad accionada para solicitar la pensión de vejez pero le fue negada, pues le dijeron que no reunía las semanas suficientes; que el señor A.B.M., mientras laboraba para INGENAR LTDA, se enfermó y solicitó dicha prestación, la que fue nuevamente negada en el 2002, porque aunque contaba con 73 años, aun no reunía las semanas exigidas, por lo que el empleador lo envió a que se sometiera a examen médico, para demostrar la pérdida de capacidad laboral.

A su vez, manifestó que durante el trámite para obtener «la pensión de vejez o invalidez», el causante fue confundido por la entidad y firmó todos los documentos que elaboraron para despacharlo de la manera más económica, porque ella no recuerda que haya llegado a su casa con alguna suma proveniente de la entidad demandada

Indicó que, de acuerdo con el informe laboral expedido por el ISS, el occiso cotizó 1000 semanas, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, de la siguiente manera:

[…] Semanas registradas en el I.S.S., a folios Nos. 50 y 51, del expediente del causante:

ENERO/25/1970/ - ABRIL/30/1996 = 708 semanas

Autoliss, registrados por el I.S.S., a folios Nos. 16, 17 y 18, del expediente del causante:

1996/05 – 2002/03 = 304 semanas

TOTAL-------------------------------------------------------------------------------------

1.012 SEMANAS

Sostuvo, que ostentaba la calidad de beneficiaria como compañera permanente, pues convivió con el señor B. hasta su fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y agregó que el de cujus cobró la indemnización sustitutiva de vejez, por lo que los riesgos de invalidez y de sobrevivientes no se pueden reclamar, pues cuando se hace uso de uno de ellos, se subsumen lo demás.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y no cumplimiento de los requisitos formales para acceder a la pensión de sobrevivientes (f.° 32 a 39, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 17 de noviembre de 2011 (f.° 61 a 67, ibídem), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR probada le (sic) excepción de “Inexistencia de la Obligación Demandada”, propuesta por el Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO

NEGAR la totalidad de las pretensiones planteadas por la señora AURORA MORALES HENAO en contra de la Entidad Oficial INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por lo expresado en acápite de las consideraciones.

TERCERO

CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la Entidad Demandada. Para (sic) la correspondiente liquidación que realice la Secretaria del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600,oo) que corresponde a las agencias de derecho.

CUARTO

DISPONER que se surta el grado jurisdiccional de consulta, si este fallo no es objeto de apelación, para lo cual se tendrá que remitir el expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira […] (negrilla del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al accionante (f.° 10 a 24, cuaderno del Tribunal).

Estimó como problema jurídico a resolver, determinar si el causante, al momento de su fallecimiento, generó el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que, en vida, el ISS le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Consideró, que la norma aplicable era la que estaba vigente al momento de deceso del causante en el año 2008, para el caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; así como los artículos 13 de la citada ley, el 31 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto 1730 de 2001.

Concluyó del estudio de la prueba documental, obrante a «folios 12, 13, 16 -18, 22-27 del expediente» que: i) el causante nació el 22 de septiembre de 1927 y falleció el 1° de julio de 2008; ii) que el Instituto accionado, mediante Resolución n.° 000535 del 27 de enero de 2000, reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez al occiso; iii) que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor B. contaba con más de 40 años y acumuló más de 300 semanas en el ISS; iv) que entre el periodo de enero de 1970 a abril de 1996 tenía 707 semanas cotizadas; que de mayo de 1996 a septiembre de 2000, contaba con 225.14 y de noviembre de 2000 a marzo de 2002 con 69.14, lo que daba un total de cotizaciones en toda su vida laboral de «1001.28 semanas»; v) que dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, el afiliado no cotizó ninguna semana y vi) que la última cotización fue la de marzo de 2002.

Reiteró, que la norma aplicable era la vigente al momento del deceso del causante y advirtió que la condición más beneficiosa no tiene asidero jurídico ni fáctico, por cuanto ese principio solo tenía cabida sobre los afiliados que hubieren cotizado una densidad de semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes exigidas, pero dentro del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 y que el afiliado o pensionado haya fallecido en vigencia de la citada norma, sin lograr acreditar las semanas. En ese orden, para ratificar lo anterior, transcribió las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080 y CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 36065.

Aseguró, que la demandante no tenía derecho a la pensión pretendida, pues el causante no configuró el derecho reclamado al momento de su deceso, por no haber cumplido con el número de semanas cotizadas, necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, 50 semanas, dentro de los 3 últimos años anteriores a su deceso. Reiteró que, aunque cotizó en toda su vida laboral «1001.28 semanas», no se reporta ninguna cotización dentro del periodo comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 1° de julio de 2008, fecha del fallecimiento.

Aclaró que, pese a que se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en vida al causante, esto no era impedimento para que los beneficiarios del afiliado obtuvieran la pensión de sobrevivientes, pues la prestación reconocida y pagada al de cujus no excluye la posibilidad de adquirir la que se cause por los riesgos de muerte o invalidez, tal como se ha dicho en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, posición que encuentra respaldo en lo establecido en el Decreto 1730 de 2001.

No obstante lo anterior, señala que sería acertado reconocer la pensión deprecada por la parte accionante en el libelo, si no fuera porque el afiliado no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 (normatividad vigente para la fecha de fallecimiento del señor A., antes de su deceso. De lo dicho, se debe tener en cuenta que para el reconocimiento de la indemnización referida fueron tomadas en cuenta 707 semanas cotizadas, entre enero 1970 a abril de 1996, por lo que para acceder a lo pretendido en el caso que se cumpliera con la densidad de semanas, son las cotizadas con posterioridad a estas, pues ya fueron reconocidas y pagadas.

Finalmente, expresó que los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no eran aplicables a la solución del caso, por no ser las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las...

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