Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5111-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5111-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente58599
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5111-2018

Radicación n.° 58599

Acta 040

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL P.H., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que le instauró L.A.R.C..

ANTECEDENTES

L.A.R.C. llamó a juicio al Conjunto Residencial y Comercial Procoil P.H., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 6 de junio de 1996, hasta el 30 de mayo de 2006; que la relación laboral fue terminada unilateralmente y sin justa causa por la demandada; que, en consecuencia, fuera condenado a pagarle: el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses; la indemnización moratoria por no depositar oportunamente las cesantías; el reajuste de las vacaciones; la prima de servicios de diciembre de 1996; la indemnización por la terminación del contrato, sin justa causa; la moratoria del artículo 65 del CST; la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a la demandada el 6 de julio de 1996, en el cargo de Administrador, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el 15 de junio de 2004 el Consejo de Administración le pidió que hiciera entrega del cargo a partir del 18 de junio siguiente, sin mediar justa causa para la terminación del mismo; que hábilmente le exigieron el requisito de profesional universitario, que él no cumplía, para participar en la nueva convocatoria; que prestó sus servicios hasta el 2 de julio de 2004, cuando realizó la entrega de los elementos.

Informó, que el 2 de agosto de 2004, el Consejo de Administración lo nombró como Administrador, pero esta vez ya como empresa unipersonal, por el término de un mes, hasta el 1 de septiembre de 2004, prorrogable, por medio de un contrato de prestación de servicios y se disfrazó una verdadera relación laboral; que el 8 de septiembre de 2004, suscribieron un nuevo contrato civil de prestación de servicios, por un término inicial de 6 meses, hasta el 7 de marzo de 2005, que se prorrogó hasta el 7 de septiembre de 2005, luego hasta el 7 de marzo de 2006 y finalmente hasta el 7 de septiembre siguiente; que el último salario ascendió a $1.300.000.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó solamente que hubo contrato laboral entre el 6 de julio de 1996 y el 15 de junio de 2004, que terminó por el deficiente desempeñó del cargo de Administrador, y porque se presentó un desfalco de $25.000.000, según la revisoría fiscal, que llevó a presentar denuncia penal; además, hubo incumplimiento sistemático de las obligaciones y dejó abandonado el cargo.

Señaló, que la segunda prestación de servicios, entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de mayo de 2006, fue sustancialmente diferente, porque el actor se presentó como empresa unipersonal, con identificación tributaria; que les presentó una propuesta para recaudar los pagos de los servicios públicos que estaban pendientes de cancelar y a punto de ser suspendidos, dado que en ese momento seguía con la representación legal de la copropiedad y su firma estaba registrada en los bancos.

Anotó, que cuando se firmó el contrato de prestación de servicios, el actor tenía convenios de la misma naturaleza con otras copropiedades, como los Edificios San Pablo, Bello Horizonte, Cariana y C., en la ciudad de Bogotá; razón por la cual no se podía hablar de la existencia de un contrato laboral, porque no había subordinación.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia del despido, pago, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL a pagar a L.A.R.C., las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relacionan, así:

$4.139.277.00 por concepto de cesantías.

$459.735.00 por concepto de intereses a las cesantías.

$4.139.277.00 por concepto de prima de servicios.

$2.165.825.00 por concepto de vacaciones.

$56.804.520.00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo.

$42.260.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 31 de mayo de 2006, hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones adeudadas.

SEGUNDO

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

TERCERO

EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara parcialmente probada la de prescripción, y no probadas las demás propuestas.

[…]

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal examinó si se había configurado el contrato de trabajo, de acuerdo con los elementos esenciales del artículo 23 del CST, así como la presunción establecida en el artículo 24 ibídem.

Destacó las siguientes pruebas documentales: la copia auténtica del contrato de trabajo suscrito el 6 de julio de 1996 (f.° 11); la comunicación enviada por el Consejo de Administración, donde le informaban al señor R. que debía hacer entrega del cargo a partir del 18 de junio de 2004 (f.° 10); el acta de entrega de los elementos de Administrador, el 2 de julio de 2004 (f.°13); el acta del Consejo de Administración del 2 de agosto de 2004, donde se determinó que el señor R. continuaría desempeñando el cargo de Administrador (f.° 14); el contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de agosto de 2004 (f.° 15 a 17).

Relievó la trascendencia de los testimonios de J.A.A.M., trabajador del conjunto residencial, quien verificó el vínculo laboral del actor (f.° 496); en igual sentido depuso R.G., trabajador de la unidad (f.° 503), y N.P.V., R.F. (f.° 511), quien lo conoció como Administrador.

En este orden de ideas, concluyó:

[…] Una vez probada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del elemento subordinación, y es el demandado a quien le corresponde aportar los elementos probatorios que desvirtúen su existencia, también es deber del juzgador valorar las evidencias en concordancia con las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Atendiendo los razonamientos expuesto (sic), se CONFIRMARÁ el fallo proferido por el Juez de Primer Grado.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia:

[…] proceda a revocar esas condenas que aparecen en el numeral primero, y a su vez, en lo que se refiere al numeral tercero, lo revoque en cuanto no declaró probadas las demás excepciones propuestas y revoque el numeral cuarto, en cuanto condenó a la Copropiedad al pago de costas, y en su lugar proceda a confirmar el numeral segundo y absolverla de todas y cada una de las pretensiones.

Subsidiariamente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas contenidas en los sub numerales 5 y 6 del numeral primero de la sentencia del a quo, es decir, la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo por valor de $56.804.520.oo y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por valor de $42.260.oo diarios desde el 31 de mayo de 2006, para que convertida en sede de instancia, proceda a revocar dichas condenas y confirme el fallo del a quo en lo demás.

Como subsidiaria segunda, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena contenida en el sub numeral 6 del numeral primero de la sentencia del a quo, por concepto de indemnización moratoria por valor de $42.260.oo diarios, a partir del 31 de mayo de 2006 hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones adeudadas, para que en sede de instancia, proceda a modificar dicha condena para limitarla a 24 meses contados a partir del 31 de mayo de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la confirme en cuanto a lo demás.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por razones metodológicas y por los fines pretendidos, se decidirán conjuntamente los tres primeros.

V.CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «[…] interpretación errónea de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3° y 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 5 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 45, 55, 138, 139, 193, 249 y 306 del CST».

En la demostración del cargo, aceptó que estaba probado, que no se consignó anualmente el valor del auxilio de cesantía del demandante en un fondo escogido por él; igualmente, que a la terminación del contrato de trabajo no se le pagó la liquidación final de prestaciones sociales y las moratorias correspondientes.

M., que en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral se ha aceptado el ataque por la vía directa «[…] con ocasión de la aplicación automática de una norma jurídica con característica sancionatoria», como las mencionadas en el cargo. Refirió las sentencias CSJ SL 13467, 11 jul. 2000, CSJ SL 36197, 17 feb. 2012.

R...

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