Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5159-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5159-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente68303
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL5159-2018

Radicación n.° 68303

Acta 43

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que formulan ambas partes, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que Á.E.S.A. adelanta contra TERMOTASAJERO S.A. ESP.

ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a Termotasajero S.A. ESP a fin de que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo existente en la empresa y que fue despedida el 17 de diciembre de 2010, de manera unilateral, sin justa causa y sin observancia del procedimiento convencional. Así mismo, solicitó que se declare que el beneficio de $1.745.000 y el auxilio de rodamiento por $450.000 son pagos salariales.

En consecuencia, reclamó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y la indexación de las condenas.

En subsidio, demandó el pago de las prestaciones sociales de carácter convencional percibidas en los tres años anteriores a la terminación de su contrato; el reajuste de sus prestaciones sociales e indemnizaciones pagadas a la finalización del vínculo, con inclusión de los beneficios no salariales por $1.745.000 y el auxilio de rodamiento por $450.000; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, relató que laboró en Termotasajero desde el 17 de junio de 2002 hasta el «17» (sic) de diciembre de 2010, mediante contrato de trabajo suscrito a término indefinido; que el 7 de abril de 2009 celebró un nuevo contrato para ocupar el empleo de Jefe de Compras; que en esa oportunidad acordó un salario básico de $3.051.000, más «otros beneficios» por $1.745.000 y un auxilio de rodamiento mensual por $450.000.

Narró que a través de oficio de 17 de diciembre de 2010 la empresa terminó su vínculo laboral de forma unilateral, bajo el argumento de una «reestructuración interna».

Explicó que al interior de la compañía existe un sindicato mayoritario denominado S., con el cual la empresa tiene suscrita una convención colectiva de trabajo, aplicable de forma extensiva a todos los trabajadores por orden del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo; que además, el artículo 2.° de ese instrumento colectivo expresamente extiende su campo de aplicación a la universalidad de los empleados de la empresa.

Indicó que según la certificación expedida por Termosajero, el número de trabajadores de planta ascendía a 110 en el año 2010 y, de acuerdo con la certificación entregada por el sindicato, la densidad de afiliados a ese año era de 44. Por lo anterior, sostuvo que el número de trabajadores sindicalizados supera la tercera parte de la nómina, lo que significa que la convención colectiva aplica por extensión a todos los trabajadores.

Aseguró que de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 44 del convenio colectivo, Termotasajero estaba obligado a pasar copia al sindicato de toda carta que dirija a sus afiliados sobre llamados de atención, descargos, sanciones o despido, eslabón que omitió la empresa. Adicionalmente, refirió que la demandada pretermitió íntegramente el procedimiento convencional del artículo 44 y violó la garantía de estabilidad prevista en los artículos 63 y 64, parágrafo 1.° ibidem.

Por otro lado, afirmó que la suma de $1.745.000 por «otros beneficios» y el auxilio de rodamiento por $450.000 son pagos retributivos del servicio, conforme lo establece el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. A ello, agregó que esta forma de remuneración excede el tope máximo del 40% permitido por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 como pagos no remunerativos.

Por último, manifestó que la convención colectiva de trabajo vigente del 1.° de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002, se ha prorrogado en virtud de lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Termotasajero S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que Á.E.S.A. laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 2002 hasta el «17» (sic) de diciembre de 2010, fecha en la que terminó por decisión unilateral de la empresa, sin justa causa, debido al proceso de reestructuración interna que adelantó la compañía. Así mismo, aceptó la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo (2000-2002). Los restantes hechos los negó en su mayoría y frente a algunos manifestó no constarle.

En su defensa, expuso que la demandante no tiene derecho a los beneficios y prestaciones de la convención colectiva de trabajo, por dos razones. Primero, porque ocupó el empleo de Jefe del Departamento de Compras que corresponde al segundo nivel jerárquico, el cual es de confianza, dirección y manejo, no sujeto a un horario laboral. Este cargo -aclara- por orden del artículo 2.° del convenio colectivo, se encuentra excluido de su aplicación. Segundo, porque mediante carta suscrita el 17 de junio de 2002 renunció a la convención colectiva de trabajo a fin de acceder al sistema de retribución especial de la compañía, que es excluyente e incompatible con aquella. Puntualizó que en virtud de este sistema remuneratorio, la demandante recibió además de su salario, una bonificación mensual por valor de $1.745.000 y un auxilio de rodamiento por $450.000.

En cuanto a la declaración salarial que impetró respecto de los dos últimos conceptos citados, argumentó que no tienen carácter retributivo del servicio; además, sobre ellos recayó un acuerdo de exclusión salarial amparado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y su fijación encuentra respaldo en el acta de la junta directiva en la que se ratificó el régimen de beneficios de los trabajadores excluidos del instrumento colectivo.

En soporte de su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

A través de memorial que obra a folio 200, la accionante reformó su demanda. Añadió al acápite de hechos que su contrato laboral no corresponde a un cargo de confianza y manejo, en tanto que «esta modalidad de contrato los suscribe la demandada con el personal no sindicalizado».

Termotasajero S.A. ESP replicó que ese hecho no era cierto. Explicó que el concepto de dirección, confianza y manejo no es una modalidad contractual sino una característica de ciertos empleos; además, estos cargos los ocupan indistintamente trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de fallo de 27 de noviembre de 2012, absolvió a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia recurrida en casación, corregida el 7 de mayo de 2014, revocó parcialmente el fallo del a quo. En su lugar, declaró ineficaz el acuerdo de exclusión salarial en cuanto al beneficio mensual de $1.745.000, a fin de darle efectos retributivos.

En consecuencia, y teniendo en cuenta un salario real de $4.796.000, condenó al pago de las siguientes sumas indexadas: (i) $34.585.257 por auxilio de cesantías; (ii) $941.490 por intereses a las cesantías; (iii) $3.922.878 por vacaciones; (iv) $7.844.008 por prima de servicios, y (v) 36.834.992 por indemnización por despido injusto. Precisó que la indexación de estos montos debía continuar hasta tanto se haga efectivo su pago, sin perjuicio de que a la fecha de ejecutoria de la sentencia se causen intereses de mora.

Adicionalmente, ordenó el reajuste de los aportes al subsistema de pensiones por toda la vigencia de la relación de trabajo, junto con el pago de los intereses liquidados por la administradora de pensiones designada por la demandante y «sin perjuicio de tener que pagar los aportes para salud junto con los intereses de mora respectivo si así se exigiere para el cumplimiento de la condena».

Facultó a la empresa demandada para descontar de las condenas, las sumas de dinero que hubiese entregado, y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.

En sustento de su decisión, empezó por plantear los siguientes problemas jurídicos: (1) ¿la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, aplicaba a Á.E.S.A. al tiempo de su despido? De ser afirmativo lo anterior, (2) ¿tiene derecho a los beneficios y prestaciones convencionales? Por último, (3) ¿son salario las sumas de dinero que percibió en forma adicional a su sueldo básico?

Sostuvo que para construir su sentencia tendría en cuenta los documentos aportados y solicitados por ambas partes, los interrogatorios y el testimonio del señor I.C.Z..

Frente al primer problema jurídico, adujo que la demandante mediante comunicación de 17 de junio de 2002, dirigida a Termotasajero, manifestó su decisión libre y voluntaria de no acogerse a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, hecho que ratificó en el interrogatorio de parte que se le formuló. Adicionó que no existía prueba que acreditara que hubiese sido coaccionada o engañada, ni indicio de que con posterioridad hubiese manifestado a su empleador su decisión de adherirse a las prerrogativas de la convención o afiliado al sindicato.

Advirtió que si bien es cierto el testigo I.C.Z. relató que algunos empleados eran obligados a firmar esa renuncia al momento de ingresar a la empresa, también lo es que afirmó que conocía este hecho de manera general, «no específica», y que no tuvo acceso a esa documentación. Por lo anterior, concluyó que no era posible darle mérito a su declaración «por cuanto la misma proviene de un conocimiento general, sin soporte probatorio alguno y sí...

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