Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5140-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5140-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente71058
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL5140-2018

Radicación n.° 71058

Acta 43

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de enero de 2015, en el proceso ordinario que en su contra adelanta L.M.V..

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó el actor el reconocimiento y pago de la «comisión front» por valor de $203.229.318,05, como retribución por su gestión profesional en el proceso que dio lugar al traslado de los recursos de Colseguros a la accionada, pertenecientes al plan nominado de pensión empresarial Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., cuyos titulares son las personas naturales que enunció. En consecuencia, se condene a reliquidar sus prestaciones sociales y se imponga el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para la demandada como consultor de inversiones desde el 21 de enero de 2008 hasta el 8 de julio de 2010, fecha en la que le terminó el vínculo laboral sin justa causa; que su remuneración estaba conformada por un salario básico de $993.000 más un ingreso mensual variable por comisiones; que tenía a su cargo labores de afiliación y mantenimiento de inversiones a favor del fondo, actividad que conforme a su contrato era la más relevante; que en cumplimiento de tales actividades, asesoró a la empresa Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., gestionó y obtuvo la transferencia de los recursos vinculados al «plan ideal empresarial de pensiones voluntarias de ingenieros civiles contratistas L..» desde Colseguros S.A. hacía la convocada, a partir del 11 de mayo de 2010, cuyo monto ascendió a $21.414.924.955.

Afirmó que, según el convenio salarial incluido en el contrato de trabajo suscrito con la accionada, las comisiones se causaban una vez los recursos «ingresen de manera efectiva a la caja de cada uno de los fondos que administra la sociedad» y, en los casos de títulos valores, cuando los mismos se descarguen definitivamente, y que aquellas se cancelaban en el mes siguiente al recaudo efectivo de los aportes de los afiliados.

Por tal razón, adujo que el pago que reclamó debió cubrirse en junio de 2010; que el 18 del mismo mes y año vía mail le pidió al vicepresidente comercial de la demandada su reconocimiento; empero, este le manifestó que tal comisión nunca se le ofreció para negocios empresariales, por cuanto en ese tipo de asuntos no existe sanción por retiro, y que en el evento que ello ocurriera así, el fondo perdería dinero.

Señaló que el 21 de junio de 2010, la gerente de inversiones le remitió un comunicado por correo electrónico en el que le informó que el esquema de pago de las comisiones varió desde abril de esa anualidad, circunstancia que, en su criterio, alteró la remuneración pactada en el contrato de trabajo, sin existir acuerdo entre las partes para tal efecto.

Adujo que el 6 de julio de 2010 elevó reclamación en la que expuso que la comisión solicitada fue prevista en el otro sí firmado el 1.º de junio de 2009; no obstante, y pese a que el pago por dicho concepto aparece en los extractos de nómina, el día 8 de igual mes y año la demandada le reiteró que dicho rubro no fue previsto en su contrato ni en ningún otro documento y, a su vez, le notificó la terminación unilateral de aquel (f.º 108 a 121).

Al dar respuesta a la demanda, la AFP convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que la soportan, aceptó únicamente el relacionado con la gestión del actor como consultor de inversiones en la trasferencia de los recursos por concepto de ahorros voluntarios de la empresa Ingenieros Civiles Contratistas Ltda. a P..

En su defensa, aseveró que nunca pactó comisiones front por planes empresariales, sino por traslados de personas naturales, y propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción y compensación (f.º 290 a 302).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., el 29 de abril de 2014, resolvió (f. ° 488 CD. n.° 1):

PRIMERO

DECLARAR que entre L.A.M.V. y PORVENIR S.A, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido del 21 de enero de 2008 al 8 de julio de 2010.

SEGUNDO

DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por el apoderado de la parte demandada, conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO

CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar al demandante (…) la suma de (…) $203.229.319, por concepto de pago de COMISIÓN FRONT (…).

CUARTO

CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar al demandante la suma de (…) $24.718.106, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicio (…).

QUINTO

DECLARAR probada la excepción de compensación planteada, habiendo lugar a ordenar el descuento de la suma de (…) $348.050 ya cancelada por la parte demandada al ex trabajador (…).

SEXTO

ABSOLVER al demandado de los demás cargos formulados en su contra por el demandante.

SÉPTIMO

CONDENAR en costas a la parte demandada (…).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió (f.° 531 a 546):

PRIMERO

ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por L.A.M. (sic) VILLEGAS contra PORVENIR S.A., en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada (…) a pagar a título de indemnización por despido sin justa causa al actor, la suma de $22.168.867 por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO

MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida (…), en el sentido de ORDENAR el descuento a favor de la demandada (…) de la suma de $25.112.951 ya cancelada al demandante, conforme se adujo en la parte motiva de la presente sentencia. CONFIRMAR LA DECISIÓN EN LO DEMÁS.

TERCERO

Sin COSTAS en esta instancia por lo expuesto.

Para tal decisión, comenzó por delimitar el problema jurídico a establecer si erró el a quo al condenar a reconocer la comisión denominada «Front», en tanto la demandada alega que no se demostró que entre las partes se hubiere acordado su pago. Reseñó que, en caso de no salir avante tal alegación, procedería al estudio del recurso del actor.

Como supuestos fácticos no controvertidos señaló los siguientes: (i) la existencia del vínculo laboral entre las partes y sus extremos temporales; (ii) el cargo que desempeñó el accionante, y (iii) el pacto salarial contenido en el contrato de trabajo conformado por una remuneración básica y una variable denominada «comisiones».

Acudió al marco normativo y jurisprudencial previsto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y en la sentencia CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2962, que determinó que el trabajador debe recibir el pago de las comisiones por las ventas realizadas en vigencia del contrato, aun cuando el empleador después de su terminación obtenga su pago, pues este «ya ha prestado su servicio personal».

Aludió al material probatorio obrante en el plenario y concluyó que no existía evidencia alguna referente al convenio de las comisiones «front», ni tampoco las causales de su origen o los requisitos para su causación.

Sin embargo, manifestó que los demás elementos de convicción del plenario daban cuenta del pago de dicho emolumento en favor del actor, pues así lo sostuvo la convocada a juicio al contestar la demanda y asegurar que su pacto solo se erigió para los traslados de fondos de personas naturales y no como lo pretendía el demandante, para clientes empresariales.

Agregó que a folio 42 del expediente obra constancia de envío del correo electrónico dirigido por M.F.P. a los directores, consultores y promotores en el que se señaló «el esquema de comisiones front para los traslados de entrada de negocios individuales o persona natural».

En el mismo sentido, afirmó, se encontraba la declaración de A.V.R. quien sostuvo que las comisiones «front» no se pagaban en tratándose de traslados de planes empresariales, porque a diferencia de las personas naturales, a las empresas no se les cobraba penalización por retiro anticipado, ni la administración anual del 2.3% o 2.5%, que se obtiene por «traslado de otros fondos» cuando el cliente es una persona natural. Manifestaciones que, adujo el Colegiado de instancia, reafirmaban lo expuesto en el correo mencionado en precedencia.

Acotó que, respecto de este mismo punto, el declarante D.F.M.Ñ. refirió que el actor recibía comisiones por sus labores desarrolladas en Porvenir, pero que la que aquí se pretende solo se cancelaba para las transacciones que implicaban «traslados de recursos de alternativas de inversión en personas naturales». Igualmente, aseguró que al trabajador le pagaron las comisiones correspondientes al mantenimiento de cartera y la variable del crecimiento neto, a las que todos los empleados tienen derecho por planes empresariales, pero que Porvenir no realiza pagos «front» por la gestión de estos últimos.

Añadió que pese a que en el otro sí al contrato suscrito entre las partes no se hizo mención específica a la pluricitada comisión, a diferencia de lo dicho por la demandada, aquella estuvo vigente durante la vinculación laboral, es decir, «el elemento variable constitutivo de salario para el actor, podía afectarse con el pago de comisiones Front...

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